SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-055-2002 [6728] del 11-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873981389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-055-2002 [6728] del 11-04-2002

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteS-055-2002 [6728]
Número de sentencia6728
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002)

Ref: Exp: 6728

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- el 18 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por A.R.S. contra M.J. de S..

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda genitora del aludido proceso, A.R.S., invocando su carácter de subrogatario de los derechos y acciones sucesorales de D.E.S. de R., heredera de J.A.S.R., convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a M.J. de S., para que surtida la tramitación legal correspondiente, se declarara:

A..Q.J.A.S.R., desde el 30 de junio de 1985, adolecía de incapacidad jurídica para “obligarse por sí mismo”; que se decrete la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal de que da cuenta la escritura pública No.1457, de 4 de septiembre de 1985, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja y, como consecuencia, que se ordene rehacer la liquidación de esa sociedad conyugal conforme a la ley; en su defecto, que se declare la nulidad del acto partitivo.

B. Que, como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones propuestas, se condene a la demandada a restituir a favor de la sucesión de J.A.S.R., los bienes muebles e inmuebles que fueron incluidos en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que refiere la escritura pública No.1457.

C. Que se condene a la demandada a pagar al demandante, “los frutos civiles percibidos por la explotación de los inmuebles” que le fueron adjudicados conforme a la escritura pública No.1457, y los que se perciban “hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble”.

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones a que se ha hecho referencia, en resumen, se expusieron por el demandante, los siguientes:

A....J.A.S.R. y M.J. de S. contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1958, en el municipio de Barrancabermeja, fecha en la que aquel ya era propietario de unos lotes de terreno en los que construyó varios inmuebles, cada cual con su propia cédula catastral y registro inmobiliario.

B. Los cónyuges mencionados, mediante escritura pública No.1457 del 4 de septiembre de 1985, de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal entre ellos existente, instrumento en el que no se consignó un inventario de los bienes sociales; ni tampoco su avalúo; ni se especificó cuáles eran los propios de cada uno de ellos; ni se refirió el pasivo de la sociedad conyugal; ni se asignó hijuela a nombre de J.A.S.R., despojándosele de los gananciales que le correspondían al liquidar su sociedad conyugal, así como también de los bienes que, de suyo, le pertenecían.

C. La señora J. de S. no incluyó en la escritura de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en referencia, el inmueble ubicado en la carrera 4ª. No.4-55 de Barrancabermeja, que fue adquirido por la demandada durante la vigencia de esa sociedad, según consta en la escritura pública No.1036 de 3 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad.

Con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la señora J. de S. enajenó el inmueble acabado de describir y lo readquirió luego, mediante escritura pública No.1037 del 5 de junio de 1991, de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

D. A la muerte del causante citado, ocurrida el 26 de marzo de 1993, D.E.S. y L.A.S.J., como herederos suyos, liquidaron la sucesión correspondiente en la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

E. El 16 de agosto de 1994, la citada heredera “vendió a A.R.S. los derechos y acciones universales” que le correspondieren o pudieren corresponderle en la sucesión de J.A.S.R., con excepción de los bienes que ya le habían sido adjudicados a la vendedora en la partición notarial.

3. El auto admisorio de la demanda se le notificó de manera personal a la demandada, quien procedió a darle contestación, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones. Además, propuso como excepciones de mérito las de “prescripción para promover la acción de lesión enorme” y “prescripción para promover la acción de nulidad relativa”.

4. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 8 de abril de 1996, adicionada luego a petición de la parte demandante, en la que se declararon imprósperas las excepciones propuestas por el demandado; se denegó el estado de incapacidad de J.A.S.R., para la época en que se otorgó la escritura pública No.1457 del 4 de septiembre de 1985; declaró la nulidad absoluta del negocio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre S.R. y J. de S.; ordenó rehacer la liquidación de la sociedad conyugal mencionada y condenó a la demandada a restituir los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 303-0024288 y 303-0024287 en favor de la sucesión de S.R., en la que el demandante “es subrogatario de los derechos y acciones universales de la heredera D.E.S. de R..

5. Interpuesto contra la sentencia de primer grado recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia, desató la apelación mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, por la que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Advirtió el Tribunal que el demandante, conforme a los documentos que obran en el expediente, fungió como cesionario de ‘los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle a D.E.S. de R., en su condición de hija en la sucesión de J.A.S.R.’ (fl. 29 C.. Tribunal), con excepción de los bienes relacionados y adjudicados en la liquidación de la herencia y que se precisan en la respectiva hijuela.

De esta suerte, expresó el ad quem, el demandante, en su condición de cesionario, es “persona totalmente ajena a las resultas de la liquidación de la sociedad conyugal” que existió entre J.A.S.R. y M.J. de S., razón por la cual “no está legitimado en la causa” para impugnar la liquidación de la mencionada sociedad conyugal. En efecto:

A. Como la cedente se hizo parte en la sucesión de J.A.S.R., sólo podía trasmitir los bienes que le fueran adjudicados en la partición, o en caso de haberse dejado de inventariar o repartir algunos, a partir de su determinación, proceder a su posterior cesión.

B. La celebración del contrato de cesión de derechos sucesorales, con posterioridad a la partición de la herencia, no transmite la calidad de heredero que habilite al actor para atacar la liquidación de la sociedad conyugal, de la cual formó parte el causante, padre de la cedente, condición de cesionario que “sólo le faculta para hacerse parte en la sucesión y es allí donde puede ejercitar todos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieren correspondido, y sólo en el caso de que a ella se le hubiere adjudicado, la cuota correspondiente a su padre en la liquidación de la sociedad conyugal, y sobre ella versara la cesión, sí estaría facultado el cesionario para ejercer acción vinculada a tales bienes, pero no siendo así, éste no puede llegar a representar al heredero, quien sí estuvo o estaría legitimado para actuar” (fls. 30 y 31).

C. “Una vez efectuada la partición”, la heredera D.E.S. de R. sólo podía “ceder lo adjudicado en ella”, pese a lo cual “aquí fue precisamente lo que se excluyó de la cesión” (fls. 32 y 33).

D. De otro lado, si la acción rescisoria por lesión enorme es de carácter personal y no real, necesariamente ha de aceptarse que no puede ser ejercida por “una persona que es absolutamente extraña al negocio que se pretende rescindir”, poder jurídico que solo se predica de quienes intervinieron en ese acto jurídico “y sufrieron el desequilibrio en la prestación” (fl. 33).

En tal virtud, estimó el Tribunal que, dado que D.E.S. de R. cedió derechos y acciones en una sucesión ya liquidada, el cesionario no está legitimado “para demandar la nulidad de un acto ajeno a la sucesión de derechos...

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