SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82123 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82123 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16124-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82123

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16124-2018 Radicación nº 82123

Acta nº 46

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.F. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.F., reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Narra la promotora, que el BBVA DE COLOMBIA S.A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, contra su esposo, el señor W.J.N.A., con el fin de obtener el pago de «$92.362.827,17», del capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. «00130521239600107417»; que el 16 de mayo de 2012, el citado operador judicial, libró el respectivo mandamiento de pago; que cuando se decretó la medida cautelar sobre el bien hipotecado, el oficio de embargo fue devuelto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «porque N.A., solo tenía derecho de cuota sobre el bien, y fue así como en ese momento, la parte demandante se percató de que la señora J.E. […], era deudora hipotecaria […] y además era copropietaria del bien hipotecado».

Que con ocasión a lo anterior, fue vinculada al proceso ejecutivo, haciéndosele extensiva la orden de apremio; que luego de ser notificada, por intermedio de apoderado judicial, propuso las excepciones de «1) Prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré [….]; 2) Ineficacia de la obligación pretendida, por no haberse aceptado o suscrito el pagaré por la demandada (Falta de aceptación del título) y; 3) Ausencia y/o inobservancia de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco dejados en el pagaré».

Indicó, que el juez de primer grado, el 22 de septiembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada; que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 6 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por la hoy accionante, dispuso confirmar el proveído recurrido, al considerar «que no todos los que suscribieron la escritura de hipoteca, tenían que suscribir el título valor […]; que la firma de W.J.N.A., es suficiente para la señora A.F., automáticamente y como garante de la obligación a través de la hipoteca constituida, se convierta en sujeto contra quien se puede dirigir la acción hipotecaria».

A juicio de la accionante, la decisión proferida por el Ad quem incurre en una vía de hecho, «ya que fue realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido», por lo que solicita que por esta vía se le ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene dejar sin valor y efecto la providencia en cita, para que en su lugar, «se decrete probada la excepción de AUSENCIA Y/O INOBSERVANCIA DE LAS INSTRUCCIONES DADAS PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEJADOS EN EL PAGARÉ».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado «2012-00081-00»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería comunicó, que el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, contra la sentencia adiada 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, fue resuelto el 6 de abril de 2018, resolviendo esa Corporación confirmar en todas sus partes el fallo apelado. Al respecto precisó, que esa Sala solucionó en derecho el asunto sometido a su conocimiento, sin que se hubiese desconocido aspecto alguno en el recurso de alzada, ni precedente jurisprudencial, como lo pretende hacer notar el accionante, pues precisamente y contrario a lo afirmado, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2452 del C.C. y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-192 de 2006), en el entendido de que la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario se deriva de la constitución de una garantía real (Prenda o hipoteca), lo que implica que ya no se trata solo de la acción personal que el acreedor tenga frente al deudor, sino de la real que emerge contra el propietario del bien dado en prenda o hipoteca, quien quiera que sea, indicándose, que la hipoteca brinda al acreedor unos beneficios específicos, traducidos en la posibilidad de que su crédito se prefiera a otros, y de que pueda perseguir el bien hipotecado en cabeza de quien esté, sea el propietario a la vez su deudor personal o no.

De la misma manera manifestó, que tuvo en cuenta lo dicho Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 28 de mayo de 2015, sobre el alcance de la hipoteca abierta, en el entendido de que la misma es un derecho real que se constituye, sobre inmuebles que por el hecho del gravamen a favor del acreedor, no dejan de permanecer en poder del deudor. En ese orden de ideas consideró, de acuerdo con lo anterior y lo establecido en el literal "e" de la cláusula denominada de "Aceptación" de la Escritura Pública No. 167 de fecha 7 de marzo de 2011, de la Notaria Única del Círculo de Lorica, que la acción hipotecaria no dependía de que todos los que suscribieron la escritura de hipoteca descrita, tenían que suscribir el respetivo título valor, por lo que la garantía se pactó, bien para respaldar obligaciones individuales o conjuntas de todos los hipotecantes y tanto pasadas como futuras. Por lo tanto, la firma del señor W.J.N.A., del título valor previamente descrito, es suficiente para que la señora J.E.A.F., automáticamente y como garante de la obligación, a través de la hipoteca constituida, se convierta en sujeto contra quien se puede dirigir la acción hipotecaria; no asistiéndole razón a la tutelante sobre este punto.

Los demás convocados e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, pues al examinar la sentencia de segunda instancia, concluyó que la misma no incurre en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez de tutela, descartándose en consecuencia, la presencia de una vía de hecho.

En ese sentido manifestó, que el Magistrado ponente concluyó que aunque la libelista no es «deudora cambiaria», sí está comprometida en la obligación insoluta de su cónyuge toda vez que consintió responder por él y respaldarlo con el predio objeto de hipoteca. De modo que la quejosa no va a ser «despojada sin justificación legal», por cuanto, se itera, su participación en el juicio referido está ligada a su calidad de «deudora hipotecaria», esto es, garante, y por lo tanto no es elemental que no haya suscrito el pagaré que se exigió.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 44 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante...

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