SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62916 del 27-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873982723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62916 del 27-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 62916
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado acta No. 360

Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012).

V I S T O S

Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante Y.Y.P. VALENCIA contra la sentencia adoptada el 10 de agosto anterior por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:

Por hechos relacionados con la cesión y posterior ejecución de la obligación contenida en un contrato de servicio educativo suscrito entre la Gobernación del Chocó y la Diócesis de Istmina (Chocó), la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina imputó a Y.Y.P. VALENCIA -y otros- la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, en audiencia concentrada que tuvo lugar ante el Juzgado Primero Penal de Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, diligencia en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria

Contra la anterior decisión, tanto la defensa como la fiscalía y el ministerio público interpusieron y sustentaron el recuso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.

Posteriormente el apoderado de Y.Y.P. VALENCIA deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud que sustentó en nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaban los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

La solicitud fue acogida el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, tras señalar que se aportó prueba sobreviniente que permite inferir la desaparición de las causas que originaron la medida de aseguramiento.

Recurrida la determinación reseñada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó la revocó en audiencia realizada el 3 de julio de 2012, al considerar la existencia de inferencia razonable de autoría o participación de PEÑA VALENCIA en la comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de determinador. En tal virtud, se dispuso la privación inmediata de la libertad del imputado.

En medio del trámite anterior Y.Y.P. VALENCIA promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.

En criterio del accionante el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión que había dejado sin efecto la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, pues no solo desconoció el ordenamiento jurídico sino la realidad probatoria, como que las diligencias no arrojan inferencia razonable que permita suponer que determinó al señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó a abrogarse la competencia para tramitar el proceso ejecutivo iniciado contra el Departamento del Chocó.

Solicita que en consecuencia de la protección invocada, se deje sin efecto la decisión reprobada de fecha 3 de julio de 2012.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo incoado, tras precisar que el actor pretende mediante la acción de tutela el control externo del proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, desconociendo que por tratarse de una actuación penal en curso, los reparos deben hacerse al interior de la misma ante el juez natural, quien dentro de la órbita de su competencia es el facultado para pronunciarse al respecto, no siendo procedente que el juez de tutela intervenga so pena de contravenir los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento constitucional, conforme lo ha decantado jurisprudencia.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia del Tribunal señalando como fundamento de su disenso que no es cierto que a través de la acción de tutela se pretenda el control sobre el proceso que se le sigue, pues lo cierto es que la demanda se dirige a obtener la revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en su condición de Juez de Control de Garantías de segunda instancia, lo cual no conlleva a inmiscuirse en asunto propios del juez natural por cuanto el análisis planteado no comporta valoración o juicio de responsabilidad, aspecto propio de la etapa de juzgamiento.

De otra parte, pone de presente que con posterioridad a la emisión del

fallo de tutela recurrido, esto es, el 13 de agosto de 2012, se le concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, decisión que ha sido apelada por la Fiscalía y por tanto no se encuentra en firme, por lo que no podría configurarse un hecho superado.

De acuerdo con lo anterior, solicita se estudie de fondo la situación planteada en el escrito de tutela y en consecuencia se disponga revocar la sentencia del Tribunal, concediéndole el amparo a los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de

manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta S. ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

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