SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92192 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873982819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92192 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92192
Fecha08 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8154-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



STP8154-2017

Radicación n.° 92192

A. 185


Bogotá D. C., junio ocho (8) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana.


Al presente trámite constitucional fue vinculado el Comando del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:


«Acudió a la acción de tutela el señor José Guillermo Mesa Valle manifestando que es soldado regular, pensionado por discapacidad derivada de enfermedad común, afección diagnosticada en el servicio pero no por causa de este.

Refiere que el servicio militar lo prestó en el Batallón No. 28 Colombia, ubicado en Tolemaida - Cundinamarca, que fue soldado distinguido y por este motivo lo destacaron como D., patrulló en el norte de Antioquia y en el departamento del Tolima.

Que con motivo de su buen comportamiento y éxitos de la patrulla en el área de operaciones, fue llamado a hacer el curso de suboficial extraordinario en la escuela de comunicaciones en Facatativá - Cundinarnarca, pero faltando quince (15) días para ascender al grado de cabo segundo, le fue diagnosticada enfermedad visual degenerativa.

Durante su tratamiento fue agregado al Batallón de Sanidad, donde con la supervisión y dirección de la psicóloga de la entidad, realizaron dos promociones de primero a quinto de primaria, enseñando a otros soldados a leer y escribir.

Posteriormente, el 25 de enero de 1995, fue evaluado por la Junta Médica Laboral, siendo calificado con una pérdida de la capacidad laboral del setenta y cinco por ciento (75%), pensionado según resolución 08349 del 22 de agosto de 1995.

Anota, que durante varios años se ha desempeñado como gestor, liderando la inclusión del personal militar y de policía en el Plan de Desarrollo del Departamento de Antioquia “ANTIOQUIA PIENSA EN GRANDE” como grupo poblacional de especial “atención para el posconflicto y, con el municipio de Medellín para la reconstrucción de la memoria histórica.

Que el 21 de octubre de 2016, lideró la marcha POR LA DIGNIDAD DE LOS SOLDADOS y POLICÍAS EN EL PROCESO DE PAZ, la cual llegó a la Plaza de Bolívar y buscaba que el gobierno nacional resolviera sus peticiones por vulneración de derechos adquiridos, para lo cual elevaron derechos de petición a varios Entes Estatales.

Cuenta que a sus compañeros de la marcha, quienes también se encuentran discapacitados y pensionados, les fueron resueltas favorablemente sus peticiones, es decir, les asignaron subsidios de vivienda y educación, y tratamientos para su discapacidad, beneficios otorgados por la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 y Revista de Honor, pero que en su caso particular, le fueron negadas todas las pretensiones por ser un soldado regular pensionado por situación de discapacidad, pero no por heridas en combate o accidentes dentro del servicio, motivo por el que considera le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad…».


2. Por lo anteriormente expuesto, JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas que: (i) lo incluyan como beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 1699 de 2013 y los Decretos Reglamentarios 2092 y 2095 de 2015, concretamente, en lo que tiene que ver con el acceso a la educación y vivienda para «los Discapacitados, Viudas, Huérfanos o Padres de los miembros de la Fuerza Pública»; y (ii) le reconozcan la condición de Reservista de Honor, de acuerdo con la Ley 48 de 1993, pero «no por heridas, sino por los logros obtenidos a favor de mis compañeros soldados y miembros de la fuerza pública».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 20 de abril de 20171 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional al Comando del Ejército Nacional.


2. Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 20172, negó el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, tras considerar, básicamente, (i) que de los hechos y sus anexos de la demanda resulta claro que el prenombrado tiene la condición de pensionado por el Ejército Nacional desde el año 1995; (ii) que los beneficios contemplados en las Leyes 14 de 1990 y 1699 de 2013 tienen como destinatarios a miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en situación de discapacidad originada en servicio activo, únicamente por hechos ocurridos por causa y razón del mismo, calidad con la que no cuenta el actor, pues la Junta Médica en su momento determinó que la pérdida de la capacidad laboral se originó como consecuencia de «afección diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo».


Adicionó (iii) que no es posible predicar un trato discriminatorio en relación con el señor JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, toda vez que la aludida normatividad «encuentra fundamento en la libertad de configuración de la que es titular el Congreso, y en este sentido es indiscutible que dichas prerrogativas se enfocaron en aquellos miembros de la fuerza pública que expusieron su vida en situaciones de alto riesgo y que por esa única razón resultaron con alguna discapacidad, de ahí que no se puede hablar de la existencia de una situación desequilibrada, pues en efecto, comporta supuestos de hecho diferentes»; y concluyó (iv) que «tampoco se puede hablar de la vulneración de otros derechos fundamentales por el hecho de no poder acceder a dichos...

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