SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00222-00 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00222-00 del 08-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00222-00
Número de sentenciaSTC1464-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1464-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00222-00

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por A.I.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de hecho N° 2013-00021 y el recurso extraordinario de revisión conocido con radicado N° 2015-0427.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y estado civil que considera vulnerados por la autoridad accionada, por las vías de hecho en las que incurrió al emitir el fallo de 25 de octubre de 2015 tras desatar el recurso extraordinario de revisión formulado por A., M. y M.V.B. contra la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Monpox.

En consecuencia, pretende que se revoque la decisión de fecha preanotada y se dicte una nueva sentencia en la que se valoren las pruebas obrantes en el proceso.

B. Los hechos

1. La accionante, el 18 de febrero de 2013 promovió demanda de declaración existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de hecho entre ella y el fallecido R.V.B., la que dirigió contra A.V.C. demás herederos indeterminados.

2. Le correspondió conocer el asunto con radicado N° 2013-00021 al Jugado Promiscuo de Familia de Mompox, quien en auto de 26 de febrero siguiente, la admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. El 1° de abril de 2013, la demandada A.V.C. se notificó del auto admisorio de la demanda.

4. El 30 de mayo de misma anualidad, el juzgado de conocimiento ordenó emplazar a los herederos indeterminados, quienes fueron representados por curador ad litem que luego de notificarse personalmente del trámite en cuestión, contestó la demanda y frente a las pretensiones manifestó atenerse a lo que resultare probado.

5. El 9 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en la que se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y R.V.B. desde el año 1993 hasta el 1° de julio de 2012; en consecuencia, declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, y por tanto, dispuso disolverla y declararla en estado de liquidación.

6. El 24 de noviembre de 2015, A., M. y M.V.B., interponer recurso extraordinario de revisión contra la trasuntada determinación en el que solicitan declarar la nulidad de lo allí actuado con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 6 de abril de 2016, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso materia de revisión.

8. El 25 de octubre de 2016, el ad quem desató el recurso planteado, en el que resolvió:

«Declarar fundada la causal 7ª de revisión consagrada por el artículo 380 del C. de P. C. alegada por A., M. y M.V.B., contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Mompox, dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho (…)

(…) Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2013, inclusive, que dispuso la admisión de la demanda; el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox procederá a la renovación de la actuación anulada con la verificación de que la solicitud se dirija también contra quienes interpusieron el presente recurso de revisión (…)»

9. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho al dictar el fallo por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, sin considerar que emplazó en debida forma a los herederos indeterminados quienes fueron representados por curador ad litem.

Reprocha la prevalencia que se dio al derecho procedimental, sobre el sustancial y manifiesta que decretar la nulidad de todo el proceso y no de manera parcial, se torna en un fallo desbordado y exagerado que le prolonga en el tiempo la posibilidad de recuperar parte de los bienes que le fueron despojados.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de hecho N° 2013-00021 y el recurso extraordinario de revisión conocido con radicado N° 2015-0427 y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal de Cartagena allegó copia de la providencia que se reprochó, e indicó que el proceso se remitió al juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, luego de ilustrar acerca de la configuración de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 380 del estatuto procesal civil, señaló respecto de la demanda que versó sobre la existencia y disolución de una unión marital de hecho, que:

«Desde luego en ese tipo de juicios, es menester vincular como extremo demandado al compañero permanente con el que se convive o, habiendo muerto éste, a sus herederos, que para todos los efectos legales, toman su lugar en las relaciones sustanciales en las que el causante participe. Así se desprende del artículo 81 del C.d.P.C. –vigente para cuando se formuló la demanda-, al señalar, en lo pertinente, que “cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuesto en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los...

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