SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01161-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01161-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01161-01
Número de sentenciaSTC9559-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Julio 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9559-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01161-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de J.E.Á. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela que instauró a los Juzgados Treinta Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 2016-00382.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, actuando a través de apoderado, estimó quebrantada la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna, por lo que pidió «se ordene al juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, analizar los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación y fallar conforme a ellos (…) y las excepciones presentadas con respecto al título».

Expresó que en su contra se promovió acción de cobro compulsivo con báculo en un pagaré acorde al cual el Juzgado 30 Civil Municipal libró mandamiento de pago por $38’000.000.

Contra lo así resuelto, invocó las defensas que intituló «cobro de lo no debido, abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor, y enriquecimiento sin causa» con fundamento en que «el demandante llenó el pagaré de mala fe» y que éste se derivó de un «contrato de arrendamiento de fórmatelas» para la construcción de obra civil.

Surtido el trámite de rigor, se emitió «sentencia» que declaró infundadas las excepciones y dispuso seguir la ejecución, la cual fue confirmada por el ad quem, en tanto no se probó fehacientemente que se hubiesen desconocido las instrucciones para el diligenciamiento del cartular.

En lo medular, reprocha que al dirimirse la litis no se apreció en debida forma el acervo probatorio, pues el negocio subyacente se encontraba acreditado con suficiencia. Agregó que el monto incorporado en el documento pábulo de la «ejecución» se desprendió de una factura que no cumplía con los requisitos de Ley.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Treinta Civil Municipal acotó que las providencias atacadas se acompasan con los preceptos legales que rigen la materia.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito manifestó que «la difícil ilación constitucional revela que la providencia no encaja dentro de lo ‘irrazonable’, ‘arbitrario’, o ‘contraevidente’, lo que per se la deja al margen del escrutinio del juez de tutela».

G.E. y Servicios Ltda., por medio de su representante legal, contestó extemporáneamente.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

La Colegiatura denegó el amparo, por cuanto halló que el sentido del fallo se estructuró en la ausencia de probanzas que apadrinen el dicho del gestor, esencialmente, «que el pagaré se diligenció con base en unas facturas que no satisfacían los requisitos de la misma y que fueron sobreestimados los valores que inicialmente se pactaron por el alquiler de fórmatelas, razón por la que, dada la calidad de avalista del ejecutado, el importe del título le era plenamente ejecutable».

U., que es en la valoración de los elementos suasorios donde el funcionario natural tiene más discrecionalidad y el constitucional una menor injerencia.

El extremo vencido impugnó. Enfatizó que su queja radica en la emisión de la orden de «seguir la ejecución» pese a que «no era claro el valor del negocio jurídico por el que se llenaría el pagaré»; argumento que fue parte de la resistencia a las pretensiones, en virtud del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, pero no resuelto por los operadores de la causa.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, foráneo a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la «Carta Política»; salvo, lo ha consentido reiteradamente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de la normatividad, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En el sub examine, a voces de la censura el Juez 16 Civil del Circuito erró al evaluar «los medios de convicción», pues el «negocio» causal que dio origen al «título valor» se demostró con creces. Adicionó que al no tenerse certeza sobre la suma exigible con ocasión del convenio «subyacente» no era viable completar el «pagaré» que fungía en garantía.

Precisado lo anterior, desde ya se advierte, que no saldrá victorioso el inconforme, porque el proveído de abril 11 de 2018, no luce caprichoso o ilegal, independientemente de que esta Sala prohíje (o no) la postura en él sentada.

En la prenotada oportunidad, el servidor de segunda instancia desató los dos reparos planteados en la alzada, a saber, que J.E.Á. «desconocía» su condición de obligado amén que los espacios en blanco del «documento» de recaudo se gestionaron soslayando la «carta de instrucciones» y por consiguiente el «negocio subyacente».

Frente al último que es sobre el que se enfila la guarda, el ad quem sostuvo que es cierto que en virtud del numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil pueden oponerse los mecanismos exceptivos procedentes «del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio».

Y prosiguió, en tratándose de juicios «ejecutivos» que no declarativos la carga probatoria recae sobre el demandado, dada la literalidad y autonomía que reviste a los «títulos valores». Sin embargo, tal compromiso no lo atendió el apelante, quien se limitó a afirmar que se «había desconocido la carta de instrucciones al diligenciar los espacios en blanco del pagaré», sin parar mientes que su solo dicho carece de virtualidad para derrocar la decisión del Juez Treinta Civil Municipal....

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