SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51915 del 29-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873983814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51915 del 29-01-2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expedienteT 51915
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL742-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

STL742-2014

Tutela n° 51915

Acta n° 2

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE ASPC No. 6 «F.A.Z., contra la sentencia del 20 de Noviembre de 2013, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ A.U.C., como agente oficioso de su hijo J.S.S.U., contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.

I. ANTECEDENTES

Señaló la accionante que el 25 de septiembre de 2013, su hijo J.S., se presentó voluntariamente ante la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué, con el fin de definir su situación, ya que no podía prestar servicio militar pues es miembro activo y misionero de la iglesia Concilio Asambleas de Dios Comunidad Cristiana Catedral de Vida, además de ello, es hijo único, y sus padres dependen económicamente de él; que aun así el comandante lo incorporó a las filas, sin tener en cuenta las causales de exención, entre ellas, la objeción de conciencia, según la cual los hombres mayores de edad no prestan servicio militar debido a su convicción religiosa.

Refirió que su hijo actualmente se encuentra prestando el servicio y esta «acuartelado», motivo por el que no pudo presentar la acción de tutela, en procura de defender sus derechos; que S.U., plasmó su voluntad de no prestar el servicio militar obligatorio por sus convicciones religiosas mediante un derecho de petición; que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, enlista que los clérigos y religiosos de otras religiones dedicados de manera permanente a su culto, están exentos de prestar el servicio militar, siendo su obligación inscribirse y pagar la cuota de compensación militar; por eso solicitó al Ejercito Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, le permita regresar a su núcleo familiar, teniendo en cuenta la calidad de religioso permanente.

  1. TRÁMITE IMPARTIDO

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 8 de Noviembre de 2013, admitió la acción de tutela, y dispuso ordenar la apertura del trámite y requerir al señor M. General F.I.M.S., en su calidad de Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional; así mismo, dispuso vincular oficiosamente al señor comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, como quiera que este último podía verse afectado con la decisión que tomara la Sala, para que dentro de los términos establecidos informaran el motivo por el cual J.S.S.U., fue incorporado, sin tener en cuenta su condición de hijo único varón y miembro activo y misionero, a fin de definir su situación militar.

Se ordenó requerir al señor C. de la Sexta Zona de Reclutamiento para que informara la causa por la cual no se había dado respuesta a la petición elevada el día 25 de septiembre de 2013, ante esa Dirección y sobre el trámite que se surte para definir la situación militar de un ciudadano, con calidades como la del accionante; también que indicara la fecha de incorporación del señor S.U., y se anexaran los soportes pertinentes; requirió a la accionante para que aportara el nombre del batallón donde se encontraba adscrito su hijo, como se encontraba conformado su núcleo familiar y allegara la constancia de recibo de la petición presentada.

El Teniente Coronel M.V.R., en su calidad de C. de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué y superior jerárquico del Comandante del Distrito Militar No. 38 de la misma ciudad, manifestó que frente al derecho de petición que menciona la accionante, sí se dio respuesta, como lo soportó en los anexos 2 a 7 del libelo genitor; que el competente para dictar los actos administrativos relacionados con el servicio militar es el comandante de la Unidad Militar donde la persona se encuentra prestando su servicio, esto es, del Batallón de Servicios No. 6 «General F.A.Z.» ubicado en el Cantón Militar Jaime Rooke, en el kilómetro 03, vía Armenia, por cuanto la Sexta Zona de reclutamiento – Distrito Militar N°. 38, solamente es la encargada de realizar el proceso de inscripción y selección de los conscriptos, con el lleno de los requisitos que emanan de la Ley 48 de 1993; que el ciudadano J.S.S.U. no tenía inhabilidad médica o exención de ley demostrada, soportada y comprobada con los pruebas idóneos.

Igualmente describió el proceso de incorporación en cumplimiento de la Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993 y la Ley 1184 de 2008, 1. Inscripción, 2. Examen Médico, 3. Clasificación y 4. Liquidación. Aseguró que S.U., cumplió con el rigor todos los procedimientos legales para definir su situación militar y el resultado fue Apto para prestar el servicio militar.

Sostuvo que para determinar la condición de hijo único, existen unos requisitos mínimos por parte de una entidad del Estado (…), que se debe soportar a través de documentos, copia de la EPS, copia de la ficha imagen del SISBEN, que certifique

que pertenece a un núcleo familiar como hijo único, y así para certificar y tener en cuenta la libertad de cultos, se determinan también requisitos (…), se hace una entrevista por parte de la psicóloga del comité psicofísico de la autoridad de reclutamiento para verificar las condiciones como objetor de conciencia, sinceras, profundas y permanentes con su culto, credo, convicción con su religión y como resultado de la entrevista se determina si es apto o no para prestar el servicio militar, quien resultó apto, razones suficientes para no haber tenido en cuenta lo atinente a su religión.

Finalmente, aseguró que el ciudadano J.S., se encuentra incorporado, ya que no presentó soportes el día de la concentración – incorporación, que le hubiesen servido para demostrar una exención legal o una inhabilidad médica para no prestar el servicio militar y no lo hizo; que por las razones expuestas no se están vulnerando sus derechos fundamentales, ni los de su señora madre.

El Batallón de ASPC No. 6 «F.A.Z. dio respuesta a la acción de tutela (folios 74 a 77), donde hizo mención al art. 28 de la Ley 48 de 1993, en el que se consagran las causales de exención del servicio militar, y manifestó que en el caso en particular, este no aportó en el momento exigido los documentos idóneos y necesarios para proceder a declararlo inhábil o exento. Considera que no hubo violación por lo que solicitó desestimar las pretensiones.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 20 de Noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo solicitado.

Consideró que el accionante cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser exonerado del servicio militar obligatorio, y una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, tuvo por justificada la objeción de conciencia y la negativa de prestar el servicio, expresada por el accionante.

La Sala concluyó que debe accederse a lo solicitado y en consecuencia, ordenó a los C. de la Sexta Zona de Reclutamiento, del Distrito Militar No. 38 y del Batallón A.S.P.C. No. 6, que procedieran a la desincorporación del señor J.S.S.U. y a la expedición de la respectiva libreta militar, previo el trámite administrativo pertinente al que haya lugar.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Teniente Coronel E.W.M.O. del Batallón de ASPC No. 6 «F.A.Z., presenta escrito de impugnación, el 28 de noviembre de 2013, en donde ratificó todos y cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la tutela.

Agregó que el personal que se incorpora a prestar el servicio militar obligatorio, no realiza las mismas actividades; que al parecer S.U., por sus creencias, está en desacuerdo con algunas de las practicas que se realizan en la institución, y en casos como éstos la solución es establecer otro tipo de actividades de colaboración a la Unidad (actividades secretariales – archivo – ayudantía etc.) con el fin de no afectar las creencias, y no por ello debe eximirse de prestar el servicio obligatorio. Se trata solo de adecuar sus funciones.

El teniente C.M.V.R., C. de la Sexta Zona de Reclutamiento, mediante escrito allegado a esta Corporación, el día 14 de enero del presente año, informó que la competencia de la elaboración y expedición de la libreta militar es exclusiva del C. del Distrito N° 38 y...

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