SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00762-00 del 05-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873984473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00762-00 del 05-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00762-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4775-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4775-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00762-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la acción de tutela que J.E.A.I. promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y Servientrega S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues, de un lado, afirma que el juzgado del circuito que conoce de la acción popular que promovió nunca emitió auto admisorio y simplemente ordenó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal, así como tampoco le informó por correo electrónico la fecha de la audiencia que en dicho trámite se adelantó; y de otro, el Tribunal Superior de P. no condenó en constas a Servientrega, pese a que el recurso de apelación que presentó se desató desfavorablemente.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las referidas decisiones y, en su lugar «se sancione a la entidad que pidió la alzada» y se dé aplicación a los artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998.

B. Los hechos

1. El tutelante presentó acción popular en contra de Servientrega, toda vez que la oficina que dicha entidad tiene en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no cuentan con la infraestructura necesaria para facilitar el desplazamiento de la población con disminución física.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, quien mediante auto de 6 de febrero de 2014 admitió la acción y dispuso enterar de aquella a Servientrega S.A., al Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y la comunidad.

3. Al considerar necesaria la vinculación de la Alcaldía de ese lugar, el accionante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión.

4. Previo a resolver el medio de impugnación, el juzgado de conocimiento ordenó requerir a la Oficina de Planeación Municipal, a efectos de que verificara la ocurrencia del hecho vulnerador en las oficinas de la entidad accionada.

5. El 6 de marzo de 2014 se desató adversamente el recurso formulado.

6. El 28 de marzo siguiente la entidad de correo convocada se notificó del inicio del trámite.

7. Por escrito de 25 de abril siguiente el actor popular insistió en la necesidad del vincular a la administración municipal.

8. En auto de 6 de mayo de 2014 la funcionaria a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para continuar tramitando el asunto, de atender que formuló denuncia penal contra el promotor del amparo.

9. Remitido el asunto al Tribunal de P. a efectos de que dicha Corporación estableciera el funcionario encargado de desatar el impedimento, la entidad convocada contestó la queja popular mediante escrito radicado el 3 de junio de esa anualidad.

10. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., en auto de 20 de junio siguiente aquel avocó conocimiento del trámite y ordenó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

11. La entidad municipal a través de escrito de 10 de julio se opuso a las pretensiones de la demanda popular.

12. En auto de 23 de septiembre de 2014 declaró extemporánea la contestación presentada por Servientrega.

13. Contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatarse adversamente el primero, se concedió el recurso vertical.

14. En auto de 26 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de P. declaró inadmisible el recurso de apelación formulado.

15. Devueltas las diligencias por el superior, en auto de 21 de abril de 2015 el juez de primera instancia, a fin de continuar con el trámite pertinente, convocó a las partes a efectos de evacuar audiencia de pacto de cumplimiento.[1]

16. Por escrito de 24 de abril el accionante manifestó que por razones de seguridad le era imposible asistir al despacho judicial.

17. En la fecha programada, ante la inasistencia del actor popular, se declaró fallida la audiencia. Así las cosas, procedió al despacho a resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, ordenando entre ellas la inspección del inmueble donde la entidad accionada presta sus servicios.

18. Para el efecto se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien en auto de 16 de junio de 2015, fijó el día 16 del mes siguiente para evacuar la prueba decretada.

19. En el día programado se realizó la inspección.

20. Devuelto el despacho comisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. mediante auto de 12 de agosto lo puso en conocimiento de las partes[2].

21. El 10 de diciembre de 2015 se dio traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión.

22. En auto de 27 de septiembre de 2016 el juzgador de instancia, tras advertir que no se habían realizado las publicaciones previstas en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, dejó sin efecto el auto anterior y requirió al accionante para que, so pena de declarar terminado el asunto por desistimiento tácito, procediera a realizar las diligencias extrañadas.

23. Contra la anterior decisión no se formuló recurso alguno.

24. El actor popular acude al amparo constitucional, tras estimar que en el referido trámite fueron quebrantados sus derechos fundamentales, en la medida en que «nunca el tutelado profirió auto admisorio y simplemente vinculó al municipio de Santa Rosa cabal (sic), nunca me notificó de la fecha de audiencia y menos me cita a mi correo electrónico». Además, aduce que pese a que la entidad convocada formuló recurso de apelación que fue desatado adversamente, «no fue sancionado según CGP»

C. El trámite de la primera instancia

1. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Tribunal Superior de Pereira, no obstante al advertirse que la queja constitucional también involucraba actuaciones que estuvieron a su cargo, en auto de 16 de marzo anterior se declaró la nulidad del referido auto.

Esta Corporación en auto de del 27 de marzo de 2017 la admitió en primera instancia y ordenó el traslado de la acción constitucional a todas las partes e intervinientes en el trámite popular cuestionado. [Folio 32, c.1]

2. El tribunal accionado manifestó que el expediente contentivo de proceso cuestionado fue remitido al juez de primera instancia, por lo que se atiene al contenido de la providencia que emitió.

El Juzgado accionado manifestó que por los mismos hechos el actor popular ya había acudido a la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

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