SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01987-00 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01987-00 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01987-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9565-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9565-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01987-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por H.G.S. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.J.H.L. y J.A.C.S., con ocasión de la sucesión de A.E.S. de G..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante demanda la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación denunciada.

2. En apoyo de su queja, asegura que dentro del pleito reprochado formuló recurso de súplica contra el proveído de 30 de noviembre de 2017, donde se inadmitió la alzada frente a la decisión del Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, mediante la cual “(…) se resolvió el incidente de retracto litigioso promovido por (…)” el aquí petente.

Dicho mecanismo se definió adversamente en auto de 3 de mayo de 2018, pues se ratificó la inadmisión del remedio vertical y aunque reclamó la “adición” del mismo, ello se negó en pronunciamiento de 15 de junio posterior.

Señala, ambiguamente, que los funcionarios querellados quebrantaron la prerrogativa invocada, por cuanto se abstuvieron de “(…) reconocer lo litigioso de un derecho (…)”.

3. Pide, sin especificar, la salvaguarda de sus garantías.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las providencias de 3 de mayo y 15 de junio de 2018, mediante las cuales, en la primera, se confirmó en sede de súplica el proveído de 30 de noviembre de 2017 y, en la segunda, se denegó la adición de aquélla decisión, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. En efecto, se observa que el tribunal, para adoptar la determinación primigenia, señaló:

“(…) Se trata en este caso del recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a través del que se declaró inadmisible el recurso de apelación en contra del auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, que resolvió el incidente de retracto litigioso promovido por el heredero H.G.S. (…)”.

“La revisión de las copias enviadas para surtir el recurso de apelación, permite entrever, que a raíz de la cesión del derecho de gananciales por parte del señor Á.H.G. LUNA (cónyuge sobreviviente), a favor de la señora R. DELGADO DE GARCÍA (…), el heredero reconocido H.G.S., el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), solicitó a través de su apoderado judicial, tramitar el incidente contemplado en ‘el inciso final del artículo 60 C.P.C.’, con el fin de declarar ‘que la cesionaria sólo puede cobrar lo indicado en el artículo 1971 de C.C. (…)”.

Debe precisarse inicialmente que el diligenciamiento enviado por el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, por haber iniciado bajo las reglas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe seguir rituándose bajo esa normatividad hasta su culminación siguiendo la regla de transición prevista en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, según el cual, ‘No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse la notificaciones’, luego, si como se anunció el trámite incidental inició en vigencia del derogado C.P.C. esta será la normatividad aplicable, de acuerdo con la regla citada del Código General del Proceso cuya vigencia plena data del 1° de enero de 2016 (…)”.

El numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consagra el recurso de apelación frente a los autos proferidos en los procesos de primera instancia que ‘niegue[n] el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva[n]’, a la par el art. 139 ibídem indica que ‘El juez rechazará, de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario (…)”.

A la cesión de los derechos gananciales efectuada por Á.H.G.L., mediante Escritura Pública N° 2242 del 25 de agosto de 2014 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, no aplican las previsiones del artículo 1791 del Código Civil, lo que quiere decir, que tal controversia no puede ser promovida a través de un trámite incidental tampoco previsto con el indicado propósito (…)”.

En efecto, el incidente contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina: ‘las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente’, pero tal incidente está reservado, para debatir el retracto sobre la cesión de los derechos litigiosos y no es extensivo a otras controversias, así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando dijo ‘Las normas (1970 a 1972) a las cuales remite éste último inciso, contemplan el derecho de retracto o el rescate del derecho litigioso cuando la cesión haya sido a título de venta o permutación’ (Sentencia SC15339-2017 del 28 de septiembre de 2017) (…)”.

La invocación de una norma no habilita su aplicación a situaciones no reguladas en ella, por tanto, es claro que el incidente propuesto (…), no está previsto con los fines [referidos] por el recurrente, no está autorizado en la ley, pues no trata sobre el beneficio de retracto de cesión de derechos litigiosos sino de la cesión del derecho de gananciales (…)” (subraya fuera de texto).

Esta Corporación, ha dicho que se carece de competencia para conocer la apelación de la providencia que resuelve un incidente no contemplado en la ley, así se plasmó en el proveído del 23 de junio de 2008, oportunidad en que se dijo ‘no puede revisarse por esta Corporación, por carecer de competencia para ello, pues tal como se dijo al comienzo de estas consideraciones, al no existir el incidente para la exclusión del rubro de que se trata, la apelabilidad de lo decidido en el trámite relacionado con el mismo, debe desecharse, dada la taxatividad del recurso, y no encontrándose en precepto alguno que lo decidido en torno a las compensaciones es apelable (por supuesto, salvo el caso de la promoción del incidente para su inclusión), debe concluirse que el auto objeto de la súplica se ajusta a la legalidad (...)”.

El aquí tutelante pretendió la complementación de la anterior determinación, sin especificar si en ella se habían dejado de resolver aspectos necesarios. Ciertamente, sólo se limitó a cuestionar lo siguiente: “(…) cómo un derecho de gananciales que está en litigio hace 17 años y con demanda notificada antes de la cesión, no sería un derecho litigioso (…)”.

Sobre lo anterior, la sala dual atacada, indicó:

“(…) [E]s clara la improcedencia de la adición pedida, pues el contenido de ésta no (…) [reprocha] el auto que resolvió la súplica, se orienta nuevamente a plantear la controversia ya resuelta, pero desde su particular punto de vista, objetivo que desborda los fines del artículo 287 del Código General del Proceso antes transcrito. Por tanto, como el asunto ya fue definido no habrá lugar a la adición solicitada (…)”.

3. No se constata desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto la corporación accionada explicitó, con suficiencia, los motivos por los cuales debía ratificarse la inadmisión de la alzada incoada respecto de la providencia de 27 de marzo de 2017.

En efecto, aun cuando se tramitó como incidente la petición del heredero, aquí actor, dirigida a lograr se declarara que la cesionaria, R.D. de G., sólo podía cobrar lo concerniente a la “cesión de gananciales” efectuada por Á.H.G.L., cónyuge sobreviviente de la causante, conforme expuso el colegiado atacado, ello no significaba el impulso del “incidente de derecho de retracto litigioso”, derivado de la aplicación de los cánones 60 del entonces vigente Código de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR