SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01135-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01135-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01135-01
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9575-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9575-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01135-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por L.A.T. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por M.L.C. frente al aquí actor y P.J.A.L..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Como sustento de su queja, esgrime que fue demandado ejecutivamente para el recaudo de ciertos cánones de arrendamiento, pretensión desestimada en primer grado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad.

Ese fallador argumentó el pago de la obligación entre el 1° de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 y la terminación del contrato de alquiler celebrado por las partes por vencimiento del período pactado; asimismo, destacó que desde el 15 de mayo de 2012, la heredad había sido “ocupada” por un secuestre designado en un litigio ejecutivo seguido contra la arrendadora.

Apelado ese pronunciamiento por la allá actora, el estrado denunciado, en sentencia de 5 de junio de 2018, lo revocó para disponer la continuación del coercitivo.

Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto el acusado:

(i) Tuvo por prorrogado el mencionado acuerdo contractual, cuando ahí se estipuló su finalización por la expiración del término convenido, el cual fue de un año.

(ii) Desconoció lo reglado en el artículo 520 del Código de Comercio, relativo al desahucio, innecesario cuando el “(…) inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente (…)”, circunstancia que ocurrió porque aquél fue entregado al mencionado auxiliar de la justicia.

(iii) Valoró irregularmente las pruebas, dado que se relegó la existencia del asunto de restitución de inmueble arrendado con radicado 2015-00501, donde la arrendadora pretendió la terminación del acuerdo desde el 1° de julio de 2012.

(iv) Incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto afirmó que el accionante debía entregar el predio con independencia del citado secuestro y toda vez que se adujo, equivocadamente, “(…) que las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de arrendamiento (…) en materia comercial (…), son de orden público (…)” (fls. 1 al 8, cdno. 1).

3. Requiere, por tanto, revocar la providencia del despacho querellado (fl. 3, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del estrado denunciado se opuso a la prosperidad de la súplica por ausencia de lesión de garantías sustanciales, pues para emitir su decisión tuvo

“(…) en cuenta las pruebas aportadas al paginario y las reglas especiales que la normatividad comercial contempla para el contrato de arrendamiento de locales comerciales, así como los efectos del secuestro de bienes en esa clase de contratos (…)” (fl.113, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección rogada porque no encontró desafuero en la gestión del fallador convocado. Resaltó que, en todo caso, la esposa del accionante disfrutó del predio arrendado en virtud de un depósito celebrado con el secuestre hasta su efectiva entrega a M.L.C. (fls. 129 al 134, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El tutelante impugnó acotando que el tribunal sólo se pronunció sobre la valoración de las pruebas realizada por el juez atacado; empero, omitió sus quejas concernientes al “(…) defecto material o sustantivo, así como (…) al exceso ritual manifiesto (…)” (fl. 146, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 5 de junio de 2018, mediante la cual el juzgado acusado revocó la sentencia de 5 de febrero anterior, donde se habían negado las pretensiones del libelo para, en su lugar, declarar no probados los medios exceptivos de la pasiva y ordenar la continuación de la ejecución, no se halla arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

2. En efecto, para emitir la cuestionada determinación, dicho fallador acotó:

“(…) el despacho centrará su decisión en verificar, por una parte, si conforme lo señaló el apelante, el contrato de arrendamiento sigue vigente al no existir manifestación expresa de las partes de la que se infiera lo contrario y, por ende, se entiende prorrogado automáticamente, y por la otra, si las actuaciones desplegadas por el secuestre H.A. respecto del local comercial en cuestión no pueden tomarse como válidas por no estar expresamente autorizado por la ley para dar por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que los ejecutados debían continuar cancelando los cánones de arrendamiento (…)”.

“(…) El proceso original tuvo origen cuando M.L.C. presentó acción ejecutiva en contra de L.A.T. y P.J.A.L. por incumplimiento del contrato de arrendamiento a un año por falta de pago de los cánones de julio de 2012 a mayo de 2016, subsistente entre las partes respecto de un local comercial ubicado en la Calle 9 Bis No. 19 - 14 Local 152 del Centro Comercial Nueva Era en Bogotá (…)”.

En síntesis, el extremo pasivo cimentó toda su defensa en que había suspendido los pagos mensuales a la actora a partir del 30 de junio de 2012, puesto que el 15 de mayo anterior entró en administración del referido local el secuestre J.R.H.A. con ocasión a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2009-887 seguido por L.J.G.G., crédito que fue cedido a favor de Rosa Edilsa Mendoza Pineda, contra la aquí demandante. Por lo que el mentado auxiliar de la justicia respetó lo convenido inicialmente y estando facultado para ello dio por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1° de julio de la citada anualidad. Luego la suma de dinero cobrada carece de título ejecutivo (…)”.

“(…) [C]on las documentales y con las declaraciones de parte recopiladas, se logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante (arrendadora) y los ejecutados (arrendatarios), en donde se pactó que estos últimos pagarían a la primera la suma de $1'300.000 por concepto de canon de arrendamiento mensualmente, en tanto que la arrendadora permitiría que su hoy contraparte gozara y usara el local comercial para la venta de zapatillas, convenio que tenía una duración de un año contado desde el 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 (…)”.

También se probó que dentro de la ejecución seguida por R.E.M.P., como cesionaria de L.J.G.G., contra la aquí demandante, se decretó y practicó el embargo y secuestro del inmueble materia de este debate, diligencia que fue evacuada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta urbe (…), despacho que hizo entrega real y material de la cosa al secuestre designado, esto es, a J.R.H.A. (…)”.

En ese mismo asunto, el mentado auxiliar de la justicia después de vencido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es decir, el 30 de junio de 2012, procedió a suscribir un nuevo contrato en donde dejó en depósito gratuito dicho local comercial a favor de Rosa Edilsa Mendoza Pineda a partir del 3 de agosto de esa anualidad, conclusión a la que se llega comoquiera que no se puso la fecha de la entrega del bien o la suscripción del documento, por lo que, como bien lo sostuvo la sentenciadora de primera instancia, fue en esa data que se hizo presentación personal a tal documento (…)”.

Posteriormente, por auto del 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esta vecindad dispuso la culminación por pago total de la obligación del litigio ejecutivo radicado con el No. 2009-887 y decretó el levantamiento y cancelación de las cautelas practicadas (…). Por razón de ello, el 28 de abril de 2016 el secuestre H.A. entregó a M.L.C. el bien pluricitado (…).

“(…) [E]s claro (…) que a partir del 1° de julio de 2012 los demandados se desentendieron del local comercial referido, supuestamente, por cuenta de las actuaciones desplegadas por el mentado auxiliar de la justicia quien de manera arbitraria y sin facultad legal para ello despojó a los arrendatarios de los derechos que adquirieron sobre el inmueble y pasó por encima de la relación contractual que éstos sostenían con la aquí demandante,...

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