SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97882 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97882 del 12-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97882
Número de sentenciaSTP4734-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP4734-2018

Radicación n.° 97882

Acta 117

B.D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano A.A.A.R. en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al debido proceso y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela se extracta que contra A.A.A.R. se siguió el proceso con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 por el delito de «feminicidio tentado agravado» en el marco del cual fue declarado penalmente responsable y condenado «en el mes de octubre del año 2017» por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; decisión que al ser apelada por la defensa del prenombrado, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial– emitió sentencia de segundo nivel, en audiencia del 6 de diciembre de 2017, sin que contra la misma se promoviera el recurso extraordinario de casación.

2. Frente a la actuación judicial acabada de reseñar el accionante reprochó: (i) que el fallo de condenatorio dictado en su contra «probatoriamente no guarda concordancia con los postulados constitucionales» y desconoce los criterios constitucionales de interpretación frente al delito de feminicidio plasmados en la Sentencia C-297 de 2016; agregando (ii) que «dentro del material probatorio recolectado quedaron muchos interrogantes por resolver y generan muchas dudas de parte del análisis que hizo el juez de instancia, las que no fueron resueltas, ni analizadas las reglas de la experiencia, como el hecho de que los testigos no representaron la idoneidad correspondiente, para soportar una sentencia condenatoria como la que me fue endilgada»; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, en su sentir, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la cual afirmó que «constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita en un proceso rodeado de todas las garantías…».

A lo anterior, adicionó (iv) que el Juez que conoció su caso en primera instancia «resultó involucrado por delitos en los que se pusieron en duda todas sus decisiones judiciales» circunstancia que en su sentir amerita la revisión de la totalidad de su causa.

3. Por lo expuesto el ciudadano A.A.A.R. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados e intervenga en el proceso penal con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 que le adelantó, para que realice «una valoración constitucional» del fallo condenatorio proferido en su contra «en sus dos instancias» tomando en cuenta que «no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, existiendo muchas ambigüedades en las pruebas aportadas por la fiscalía» y hasta en la valoración de los medios de convicción por parte de los falladores, quienes –según el criterio del accionante– omitieron analizarlos de manera conjunta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 4 de abril de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 seguido contra A.A.A.R.[1].

2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se pronunció el Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá, D.G.M.[2], quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda expuso que «en el presente asunto lo que se materializa es una discrepancia o disenso entre el criterio de la persona que funge como accionante y la decisión proferida por la administración de justicia, situación clara, debido a la afectación de sus intereses, pero que de ninguna manera se puede tener como vulneradora de sus derechos fundamentales y/o sus garantías individuales».

Señaló el representante del Ministerio Público que es «evidente el hecho de que no procede dentro del presente asunto la Acción de Tutela por cuanto la misma ha sido dirigida a que se revoque una decisión de carácter judicial, y es en ese sentido que tal y como se sabe, por regla general la misma se constituye en improcedente, más aun cuando ya se ha tenido un pronunciamiento por parte de dos instancias judiciales diferentes (el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca), circunstancia este que nos permite predicar lo que se ha denominado como una “doble presunción de acierto”, y con respecto de la cual si se presentaba aun alguna inconformidad se debió de haber agotado el recurso [extraordinario de casación] y que al parecer no lo fue, como para ahora venir a argumentar las causales por las cuales procede el mismo, como sustentos y fundamentos de una Acción constitucional».

Además, indicó el delegado de la Procuraduría que «tampoco se pude pregonar que la conducta fue indebidamente tipificada, toda vez que al hacer una comparación de la misma con lo que ha sido señalado en el Artículo 104A del estatuto punitivo ordinario se puede verificar que efectivamente esta se ajusta a los presupuestos allí señalados, sobre todo en lo que se refiere al literal A del mencionado artículo, y que al no tratarse de una conducta punible residual o de característica similar lo adecuado había sido el llevar el proceso por el delito con el cual se presenta la disconformidad, tal y como efectivamente sucedió, esto por cuanto lo mismo materializa y cristaliza en debida forma el principio de legalidad que debe de regir a todos los procesos de índole penal».

Por último, manifestó el interviniente que «los supuestos vacíos, dudas o interrogantes que quedaron por resolver, producto del material probatorio recolectado, tan solo lo fueron para el accionante, ya que en criterio de los dos falladores, se presentó el conocimiento más allá de toda duda razonable. Motivo por el cual este último argumento se podría decir que se constituye más que todo en una interpretación o criterio personal, en el sentido de que para el accionante en su propio sentir no fueron absueltas todas las dudas que se generaron en su imaginario, pero que de ninguna manera esta situación desconoce el pilar fundamental que tiene el proceso penal de la Presunción de Inocencia, ya que tampoco se evidencio dentro de todo el tramite o decurso del proceso, así como tampoco en los fallos objeto de desacuerdo o en la misma argumentación que diera el Accionante en su Tutela que esto fue desconocido o vulnerado por los señores jueces de instancia».

3. El Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, J.C.M.M.[3], se opuso a los reproches formulados en la demanda tras considerar que en el decurso de la causa penal que se adelantó en ese despacho contra A.A.A.R. se respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales.

Además, señaló que los puntos respecto de los cuales insiste en su líbelo de tutela, fueron objeto de amplio análisis, discusión y debate al interior del respectivo proceso, de tal manera que no puede acudir a esta vía excepcional para volver sobre aspectos ya resueltos.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno...

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