SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 013 2001 00115 01 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 013 2001 00115 01 del 25-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente05001 31 03 013 2001 00115 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2837-2018

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC2837-2018

Radicación n° 05001 31 03 013 2001 00115 01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá. D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que F.S., Coltejer S.A y Cementos El Cairo S.A interpusieron frente a la sentencia del 23 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que la Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrias Hullera y demás Empresas Carboníferas De Antioquia y M.D.C.C., formularon contra ellas.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda (fls. 131 a 138, c. 1) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, M.D.C.C., en su propio nombre y en el de la “Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera y demás empresas carboníferas de Antioquia” pidió que se declare que la situación económica que dio origen al proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A. surgió a causa del control ejercido en su propio beneficio por las socias matrices Coltejer S.A., F.S. y Cementos El Cairo S.A. Y que, como consecuencia, se declare la responsabilidad subsidiaria a cargo de estas de todas las obligaciones que tenga la sociedad Industrial Hullera S.A., en liquidación obligatoria.

2. Como soporte fáctico de sus súplicas, expresó que mediante Resolución No 0661 1333 de 24 de septiembre de 1999, las Superintendencias de Sociedades y de Valores declararon a las compañías opositoras, “como matrices en los términos de la ley 222 de 1995 respecto de la sociedad denominada INDUSTRIAS HULLERA S.A”, lo que acarrea como consecuencia que deban responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la persona jurídica en liquidación. Pero como de acuerdo con la Resolución 0114 131 del 23 de febrero de 2000 expedida por los aludidos entes de vigilancia, y según fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dicha responsabilidad subsidiaria es una presunción que puede ser desvirtuada mediante proceso judicial por las llamadas, se impone la necesidad de este proceso.

Señaló que para establecer cómo las demandadas ejercieron su control sobre la concursada, las autoridades competentes analizaron las pruebas incorporadas a la investigación administrativa, en donde se acredita que ejercieron el control en bloque sobre la sociedad en liquidación, atendiendo a su interés común de surtirse del carbón a bajo costo, pues teniendo el 96.73 % de su capital social adquirieron entre las tres el 99.20 % del carbón que producía Industrial Hullera S.A. al precio de venta que ellas impusieron, “prefiriendo desde el punto de vista financiero, los resultados de producir y comercializar telas y cemento que los de vender carbón”.

Agregó que del acto administrativo declaratorio de la situación de control surge la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, norma que “contiene los elementos esenciales para establecer la responsabilidad subsidiaria de las matrices”, pasando a hacer su correspondiente análisis.

Aludió inicialmente, al nexo causal del estado concursal, exponiendo que de las pruebas se colige, que la causa de liquidación de la Sociedad Industrial Hullera S.A radica, de una parte, en “su deprimido estado financiero, en la falta de rentabilidad de su producto, cuyo bajo precio genera mejores ganancias a las socias matrices quienes han preferido aprovecharlo para el desarrollo de sus propios objetos sociales”; y de otro, “la mala administración impuesta por las matrices, que acumuló un enorme pasivo laboral, y sus administradores no cumplieron su obligación legal de constituir las pólizas necesarias y mucho menos de hacer sus respectivas provisiones”.

Expuso que con la investigación administrativa se verificó que todas las razones argumentadas “para liquidar la empresa fueron sucedidas con mucha antelación a la solicitud de liquidación y que perduraron en el tiempo hasta su declaratoria sin que se tomaran medidas correctivas para evitarla.

Cuanto hace a las actuaciones de las matrices para producir el empobrecimiento de la concursada, manifestó que, además de la mala administración impuesta por las matrices pues acumuló la concursada un enorme pasivo laboral y sus administradores no cumplieron con la obligación de constituir pólizas para atenderlo, el mercadeo del carbón fue manejado por unanimidad con las decisiones tomadas por las matrices “para obtener su propio beneficio”, lo que se evidencia con el auto 440-22464 emitido por la propia Superintendencia de Sociedades, mismo que advierte que las empresas controladoras, “continúan consumiendo el carbón de la concursada, y que este carbón es adquirido por ellas a $33.000.oo tonelada cuando su precio real debería ser de $58.000.oo si se hubiera aplicado el correctivo monetario desde 1994”.

Finalmente, señaló que la legitimación por activa la tiene la Asociación de todos los pensionados y jubilados de INDUSTRIAS HULLERA que agrupados en ella constituyen el crédito reconocido mas (sic) importante en el proceso liquidatorio con mas (sic) del 50% del pasivo total, y M.D.C.C., quien a su vez es acreedor de la concursada y Presidente de la Asociación”.

Con ocasión de la inadmisión del libelo genitor del proceso, el actor aclaró que con el acto administrativo mediante el cual se declararon matrices a las convocadas surgía la presunción de que la situación concursal devino por las actuaciones de aquellas, presunción que admite prueba en contrario, y es esa la razón del proceso. Por lo que no tiene que probar más allá de los hechos que hacen surgir a la vida jurídica la presunción, estampados en las resoluciones aportadas con la demanda.

En punto de la exigencia del a quo dirigida a indicar las obligaciones de la sociedad Industrial Hullera S.A. en liquidación, manifestó que sólo tenían conocimiento de los créditos laborales con sus trabajadores. “Estas obligaciones se expresan con absoluta claridad en la Resolución 110 del Ministerio del Trabajo, así: «otorgar las cauciones o garantías indispensables para responder por las prestaciones sociales y demás derechos ciertos los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto reglamentario…»”. Con todo, indicó que eran del orden de los $5000 millones no pagados y que la commutación pensional con el ISS fue valorada en $16.344.898.299,oo

3. Las tres empresas convocadas se opusieron a las pretensiones.

F.S. adujo que la declaratoria de matriz había sido objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que las sociedades demandadas no impusieron los precios de venta del carbón a Industrial Hullera S.A., que su crisis se debió al deterioro de la mina por deficiente mantenimiento de su infraestructura por parte del sindicato, pues se había comprometido a ello durante la última huelga. Reprodujo asimismo las razones por las cuales la Superintendencia de Sociedades inició el trámite de liquidación obligatoria, referidas a la recesión económica del país, la apertura económica con efectos negativos en el sector textil, mercado de carbón sobre ofrecido en Antioquia, precios de venta del mineral por debajo de los costos, preferencia del carbón de Boyacá y Cundinamarca, salarios de Industrial Hullera S.A. por encima de los que paga el sector, pérdida acelerada de la participación en el mercado y alta carga pensional.

Coltejer S.A. negó tener la calidad de matriz así como que la causa de la crisis de Industrial Hullera S.A. se le pudiese imputar. Y Cementos El Cairo S.A., con similares argumentos, también se opuso. Ninguna de las interpeladas formuló excepciones de mérito.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 26 de agosto de 2009, que denegó las pretensiones incoadas.

5. Apelada la decisión por la parte actora, el ad quem, con la suya objeto del recurso extraordinario, decidió revocarla para en su lugar estimar declarar que la liquidación obligatoria de la sociedad controlada Industrial Hullera S.A. se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A., F.S. y Cementos El Cairo S.A., imponiendo a estas la obligación subsidiaria de responder por las que estuvieren a cargo de la controlada y en favor de sus ex trabajadores jubilados, agrupados por la “Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y demás Empresas Carboníferas de Antioquia” y de M.D.C.C., en la siguiente proporción: Coltejer S.A. 37.49%; F. S.A. 11.23% y Cementos El Cairo S.A. 37.48%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo fundamental, se apoyó el juzgador colegiado en los siguientes razonamientos:

1. Las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores adquirieron firmeza por virtud del fallo del Consejo de Estado que desestimó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que contra ellas se incoó. En consecuencia, “las sociedades demandadas son...

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