SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-00451-02 del 12-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873985586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-00451-02 del 12-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5708-2015
Número de expedienteT 1100102040002015-00451-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5708-2015

Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00451-02 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones López Piñeros Limitada en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Superintendencia de Sociedades, los representantes legales de DMG Grupo Holding S.A., en liquidación, Colbank S.A. Banca de Inversiones y Representaciones Guval S.A.; C.E. y M.E.L.P., a los herederos indeterminados de C.E.L.D. y demás intervinientes en el trámite de extinción de dominio que cursó en el último de los despachos nombrados, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica gestora, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 142 a 154, cuaderno uno):

2.1. Es copropietaria del 51% del inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20341326 ubicado en esta ciudad.

2.2. El 3 de junio de 2008, junto con la sociedad Colbank S. A. Banca de Inversiones, representada por R.C.R. y los herederos de C.E.L.D., suscribieron en calidad de vendedores, contrato de promesa de compraventa de éste y dos predios más, con L.E.G.R. y J.C.V.Y.; el 1º de septiembre sucesivo firmaron el otro si N° 2 que modificó la cláusula cuarta para pactar que la rúbrica de la escritura pública se llevaría a cabo el 15 de octubre de ese año.

2.3. Pese a estar prohibida la cesión del contrato, salvo que se hiciera a una fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, los promitentes compradores incumplieron lo pactado porque lo «cedieron» a la sociedad DMG Grupo Holding S.A.

2.4. Al haber sido vinculados penalmente por lavado de activos varios miembros de la nombrada DMG, la junta directiva de I.L.P. «desautorizó» a su representante legal para suscribir la escritura de transferencia del dominio del predio, «pues existía un objeto ilícito oculto en dicha negociación», quien procedió a promover demanda de resolución del «contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, y subsidiariamente la nulidad de la misma por desistimiento tácito de las partes al no comparecer en la fecha y hora señalada en la notaría 39 del Circulo de Bogotá, para suscribir la respectiva escritura pública», de la que conoce el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 29 de marzo de 2012.

2.5. El 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de la sociedad «DMG Grupo Holding S.A.», por captación ilegal de dineros y lavado de activos y, dio inicio al trámite al que se refieren los Decretos No. 4334 y 4705 ambos de 2008; en desarrollo del mismo, el 6 de julio de 2009, «expidió una certificación» en la que se hizo una relación de las personas naturales y jurídicas que, al lado de la referida, fueron objeto de la aludida intervención, sin que en tal listado se le relacione.

2.6. La Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el proceso No. 7403ED, ordenó el 21 de septiembre de 2010 el inicio del trámite de extinción de dominio respecto de los 3 inmuebles objeto de la promesa atrás referida, y, así mismo, decretó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de estos bienes, y adelantada la investigación correspondiente, en «resolución» de 12 de diciembre de 2012, decretó la improcedencia de la acción en relación con tales bienes, y ordenó en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares sobre ellos, «así como la entrega real y material a sus legítimos propietarios, para que en su lugar, estos devolvieran el dinero recibido que era la suma de veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000)».

2.7. Apelada la decisión por la liquidadora judicial de la sociedad DMG, conoció de la alzada la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien al resolverla el 9 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la resolución que había dado inicio a «la acción de extinción del derecho de dominio», y extralimitándose en sus funciones, puso a disposición de la liquidación judicial todos los bienes para que fueran integrados a la masa de aquellos que conforman el inventario de la misma, a la vez que ordenó a la Superintendencia, realizar las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal.

2.8. Asevera que no cuestiona los razonamientos, ni la competencia para decretar la nulidad, que la queja radica en que, la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho al ordenarle al Fiscal de primera instancia, »la entrega de bienes de propiedad de mi representada, a la sociedad DMG, por la sencilla razón de que DMG NO ES PROPIETARIA DE ESOS BIENES, incurriendo entonces en una grave irregularidad, ya que al ser improcedente la extinción de dominio, los bienes tienen necesariamente que quedar en cabeza de los propietarios, a quienes se les pretendía extinguir el dominio, y de igual forma proceder en relación con la entrega real y material de los mismos», por lo siguiente:

(i) Se excedió en su «competencia» y puso en riesgo inminente «el derecho de propiedad que la sociedad que represento tiene sobre dichos bienes».

(ii) Desconoce abruptamente «la competencia» exclusiva, que sobre el tema de dominio se discute ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, porque pese a haber presentado las pruebas sobre la existencia del proceso judicial que allí adelanta, «no se menciona en ningún aparte de dicha resolución, y por el contrario omite, pronunciarse de fondo sobre la legitimación que tiene el juez civil para conocer procesos declarativos de resolución de contratos, y con ello es indudable que se incurre en vía de hecho con su actuación, al inmiscuirse y tomar determinaciones de fondo en órbitas de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil».

(iii) No podía dar órdenes a la Superintendencia de Sociedades «autoridad que ejerce jurisdicción independientemente de la Fiscalía General de la Nación», para que realizara gestiones « tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación judicial».

(iv) Al desaparecer la actuación de extinción de dominio, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la competencia «ipso facto, quedó ante la jurisdicción civil, que es una jurisdicción independiente en las iniciativas y los trámites que cada una de las personas que acrediten legitimación en la causa deban iniciar», por lo que no podía la fiscal accionada, «fijar las directrices ni disponer de ningún modo sobre bienes que ya no son...

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