SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00185-01 del 30-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873985908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00185-01 del 30-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13962-2016
Fecha30 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080032016-00185-01

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13962-2016 Radicación n° 85001-22-08-003-2016-00185-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2016, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por J.H.C.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal -Casanare.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar mediante auto del 1º de febrero de 2016, el trámite de reorganización empresarial que impetró.

Solicita entonces, concretamente, que se i) «decrete la cesación de los efectos del auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización empresarial emitido por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal – C., y como consecuencia de lo anterior, que ii) se continúe con el mentado trámite (fl. 2, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de tales ruegos, adujo en lo esencial, que a través de su abogado «realizó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos (…) [conforme] la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011», la cual correspondió por reparto al preanotado Juzgado, quien a través de auto adiado 1º de febrero de la anualidad que avanza, rechazó de plano dicho trámite, bajo el argumento que la actividad principal a la que él se dedica no le otorga la calidad de comerciante.

Expone que contra esa determinación formuló sin éxito reposición, pues el J. del conocimiento la mantuvo incólume, tras esgrimir similares argumentos a los de la providencia censurada, decisiones que, afirma, a todas luces vulneran la garantía primaria invocada, pues con ellas, dice, se desconoció el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia; se valoraron indebidamente los medios de prueba arrimados al expediente a fin de demostrar su calidad de comerciante; y, porque existió «ausencia de aplicación» de lo normado en los artículos 13 del Estatuto Mercantil, y, 166 y 167 del Código General del Proceso (fls. 1 a 28, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal puntualizó en lo fundamental, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión del asunto mencionado, que la salvaguarda inquirida resulta improcedente, en tanto que se incumple con el presupuesto de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, sumado a que las decisiones objeto de reproche fueron el resultado del estudio de la documental aportada por el petente con la solicitud de reorganización, de la cual se pudo establecer que las obligaciones con cesación de pago, surgieron con anterioridad a la data en la que aquél obra inscrito en el Registro Mercantil (fls. 61 y 76, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, advirtiendo para el efecto, que

«no se advierte la configuración del defecto que alega el accionante, por cuanto la juez de conocimiento realizó una valoración adecuada y completa del acervo probatorio allegado al proceso de reorganización empresarial tal y como se puede evidenciar en la motivación del auto que rechazó la solicitud de reorganización empresarial y el auto que resolvió el recurso de reposición, donde de manera detallada expone los fundamentos normativos que aplican al caso y los contratistas con las pruebas aportadas como el Registro Mercantil y el Registro Único Tributario (RUT).

En cuanto al Registro Único Tributario (Rut) preciso se hace traer a colación el concepto 220-051729 emitido por la Superintendencia de Sociedades de fecha 8 de marzo de 2016, que en un caso idéntico al de estudio exp[uso] lo siguiente “(…) el hecho de que una persona natural realice actividades que no se consideren mercantiles y a su vez se encuentre registrada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, no implica que la persona adquiera la calidad de comerciante.

De acuerdo con lo citado en el párrafo anterior, se tiene que tampoco se vislumbra el defecto sustantivo o material que alega el actor, toda vez que su inconformidad radica en la supuesta omisión de la aplicación del numeral 1º del artículo 13 del Código de Comercio, inconformidad que no comparte esta Sala, por cuanto la Juez en sus providencias partió de esa presunción y con la evaluación del caudal probatorio la desvirtuó considerando que no era aplicable al caso.

En conclusión, de conformidad con los argumentos esbozados con anterioridad no se evidencia la configuración de los defectos alegados por el accionante en el auto de fecha 1 de febrero del año 2016, por cuanto la evaluación del acervo probatorio fue integral y la interpretación de la norma fue razonable, razón por la cual no se advierte una vía flagrante de hecho, caprichosa o arbitraria en las actuaciones del accionado, que vulnere el derecho fundamental al debido proceso que invoca el actor y que amerite la intervención del juez constitucional» (fls. 77 a 80, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 83 a 93, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso bajo estudio se observa que, la queja está puntualmente dirigida contra i) el auto adiado 1º de febrero de 2016, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal rechazó el trámite de reorganización empresarial adelantado por el aquí accionante, y, ii) el del 29 de febrero siguiente, que en reposición mantuvo incólume lo dictado, pues en consideración de éste, no tuvo en cuenta el Despacho...

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