SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00280-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00280-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00280-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3156-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3156-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00280-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por O.R.M.C. y V.L.G.J. frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, «libertad de expresión», «honra», «familia», «dignidad humana y… solidaridad», así como de los «derechos… de los niños», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución del inmueble entregado en leasing que se les incoó.

Solicitaron, entonces:

Revocar la sentencia que el 12 de marzo de 2020 dictó el Juzgado acusado en el asunto fustigado.

Ordenar: i) el levantamiento de las cautelas impuestas sobre el predio objeto del convenio; ii) «la celebración de un nuevo contrato de Leasing… de mutuo acuerdo entre las partes, que beneficie los intereses de los accionantes, con una aleación de las figuras NORMALIZAR Y REESTRUCTURAR»; iii) que en ese nuevo pacto «NO se incluya el valor de la póliza de seguro contra incendio y terremoto que protege al inmueble, así como la disminución del porcentaje del… (20%) que Bancolombia… cobra por la opción de compra sobre el valor total de la venta»; y iv) al Banco, «restituir a los locatarios, los dineros cobrados por concepto de la [aludida] póliza de seguro…, por cuanto este… también lo vienen pagando a través de la cuota… de administración del conjunto», y «disminuir el porcentajes (sic) del… (20%) al 1% por concepto de la opción de adquisición (Opción de compra), pactada unilateralmente por Bancolombia».

Reconocer i) que los quejosos «pagaron al inicio del… contrato…, a título de canon extraordinario[,] la suma de… ($233’000.000.oo), teniendo a su favor el… (52%) del valor del inmueble, más los dineros aportados mensualmente por concepto de cánones ordinarios desde la primera cuota hasta la última anterior a la mora»; y ii) que el pacto «fue por valor de $442’873.152.oo, de los cuales los Locatarios pagaron $233’000.000.oo de contado, adquiriendo el 52% del total del inmueble, quedando un saldo de $209'773.152 a favor de Bancolombia, equivalente al 48%, del valor total».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. En el juicio de restitución de inmueble que Bancolombia incoó contra los accionantes, surtidas las etapas de rigor, observando que ello guardaron silencio frente al traslado de la demanda, el 12 de marzo de 2020 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró «legalmente terminado el contrato de leasing habitacional» suscrito entre las partes y ordenó a los tutelantes restituir a su antagonista el predio objeto de tal pacto.

2.2. Por vía de tutela expresaron los censores que con el proferimiento de esa providencia les fueron vulneradas sus garantías fundamentales porque nunca se les notificó de la existencia de ese proceso, lo que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo cual, injustificadamente, el juicio corrió sin ninguna oposición.

Destacaron tener dos hijos menores de edad que también se ven afectados con la decisión judicial en comento; que el accionante M.C. es Teniente Coronel retirado de la Fuerza Área Colombiana, diagnosticado con «(2) enfermedades irreversibles que… se denominan: Espondiloartrósis anguilosante de etiología autoinflamatoria que deja como secuela lumba[l]gia, con limitación funcional, de pronóstico malo por edad de inicio temprano y HLA B27. Trastorno por E.P.C., secundario a eventos vitales estresantes en cumplimiento de misiones de orden público, que deja como secuelas síntomas sevitativos e irritabilidad»; que el contrato de leasing «contiene una causal de nulidad, al no haber incorporado en el mismo el valor de los cánones extraordinarios [pagados] de $10.000.000 y $223.000.000», de lo que se extrae que ya habían pagado «un porcentaje equivalente al 52% del valor de ejercicio de la opción de adquisición, superior al porcentaje que le correspondió a Bancolombia que fue del 48%», por lo cual la orden de restitución es arbitraria, sumado a que el Banco no atendió las múltiples fórmulas de arreglo que le propusieron ante la difícil situación económica que afrontaban.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Bancolombia S.A. rogó desestimar la salvaguarda porque «no existe violación alguna de los derechos que… presentan como violados por cuanto se dio contestación a cada uno de los requerimientos» de los quejosos y éstos cuentan con otros mecanismos, de naturaleza ordinaria, para exponer sus inconformidades ante el juez natural.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que esta acción «se muestra improcedente, en razón al principio de subsidiariedad -principalmente- que [la] caracteriza…, pues teniendo los demandados en el proceso de restitución sendos recursos para la defensa de su derecho, optaron por guardar silencio, conducta procesal que no puede remediarse en el trámite de tutela».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto los «actores en tutela previo a acudir a este excepcional mecanismo deben invocar ante el juez de la restitución la nulidad por la indebida notificación que aquí exponen, para lo cual, y en atención al estado en que se encuentra el proceso pueden acudir, de ser el caso, a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso».

Añadió, respecto «a las pretensiones que buscan que por esta vía se ordene a la entidad financiera celebrar un nuevo contrato de leasing que atienda las condiciones y cláusulas que los accionantes consideran», que «la acción impetrada está prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo que descarta el estudio de asuntos contractuales, legales y de índole económico».

LA IMPUGNACIÓN

La propusieron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y afirmando que el Tribunal de primer grado omitió flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, como el asunto lo imponía, dejando de lado: i) que «en casos excepcionales la acción de tutela es pertinente… cuando se han vulnerados (sic) derechos fundamentales y la persona está ante un peligro eminente (sic) de sufrir un perjuicio irremediable»; y ii) «la urgencia manifiesta con la que debían de actuar… para que la acción no fuera rechazada por la falta de inmediatez y también ante el riesgo latente de ser despojados judicialmente de su vivienda».

Enfatizaron que debió protegerse a sus hijos menores de edad, quienes se ven afectados con la decisión del Juzgado criticado, sumado a que el quejoso M.C. es sujeto de especial protección ante el complejo y delicado cuadro médico que afronta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, se anticipa la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que efectivamente la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, los tutelantes formularon esta acción tutelar sin haber acudido...

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