SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01221-00 del 18-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873986051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01221-00 del 18-06-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-01221-00
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7839-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC7839-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01221-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por M.I.R.L. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.G.U., M.E.A.A. y A.B.O..


ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló a M.A.C. y M.S.G..


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Barrancabermeja, «luego de recoger todo el material probatorio y garantizar plenamente el ejercicio contradictorio de la parte ejecutada», emitió sentencia estimatoria de primer grado, el 22 de enero de 2013, ordenando «seguir adelante la ejecución».


2.2.- Apelada esa providencia por su contraparte, el tribunal querellado, el 22 de enero de 2014, dictó fallo revocatorio.


Esa decisión, acota, alberga anomalía puesto que, luego de «darle un giro diferente a las excepciones [perentorias] presentadas», valoró «sesgadamente» el haz demostrativo compilado, básicamente, en lo que atañe con el elemento de acreditación materializado en la «conversación contenida en el disco compacto» arrimado, mismo que, amén de tenerse como «válido», se estimó como «la prueba reina» sin «mediar prueba técnica o científica idónea», esto es, un «cotejo de voces», a fin de determinar realmente quiénes fueron las personas que participaron en aquella, dándose por cierto, sin más, que ella y su cónyuge J.H.O. sí «participaron» en la referida plática, no obstante que ese aserto se fundó «únicamente en el silencio guardado […] ante el respectivo traslado de dicha prueba», cuando, por recaer el onus probandi en las ejecutadas, «la única forma de obviar» la inexistencia «de un vínculo» con la «conversación», es que «hubiese aceptado de forma expresa que ella participó en la misma», lo que no hizo.


Por ende, arribó a «conclusiones personales, que nada tienen que ver con los fundamentos probatorios obtenidos en todo el proceso».


3.- Pide, conforme a lo relatado, que se deje «sin efectos la providencia […] emitida en el desarrollo de la segunda instancia».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala enjuiciada aseveró, en compendio, que se remite a los «fundamentos» de la resolución adoptada como ad quem, «por considerarlos razonables».



CONSIDERACIONES



1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).


2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia infirmatoria de segundo grado dictada por el tribunal querellado en el sub exámine, el 22 de enero del año que avanza.


3.- Con vista en las acreditaciones allegadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub lite, que atañen con la censura elevada:


3.1.- Petitum demandatorio que formuló la tutelista dando origen al asunto litigioso en cuestión (fls. 90 y 91), acompañado del concerniente título ejecutivo, esto es la letra de cambio que fundó el recaudo (fl. 89).


3.2.- Auto de 28 de octubre de 2010, por medio del que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja libró orden de apremio (fl. 94).


3.3.- Excepciones de fondo planteadas por las ejecutadas (fls. 104 a 106).


3.4.- Proveído de 24 de octubre de 2011, por el cual el despacho de marras abrió a pruebas el pleito (fls. 123 y 124).


3.5.- Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de la misma urbe el 22 de enero de 2013, que dispuso proseguir con «la ejecución […] conforme al mandamiento de pago» (fls. 47 a 61).


3.6.- Fallo infirmatorio dictado por la sala querellada el 22 de enero de 2014 (fls. 17 a 45).


4.- Examinados los elementos de convicción arrimados, cabe destacar que el tribunal enjuiciado, al proferir la providencia señalada en el numeral anterior, no incurrió en anomalía de entidad tal que imponga la inaplazable protección deprecada.


4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, consideró que «[p]reviamente al planteamiento de la solución del o los problemas jurídicos de fondo, es pertinente aclarar que las demandadas en el disenso vertical insisten en dos hechos: i) que el negocio que dio origen a la letra fue un p


réstamo que por la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) les hizo […] J.H.O.C. y no la [quejosa] y ii) que la letra de cambio fue firmada y entregada por ellas a [aquel] totalmente en blanco»


De inmediato, asentó que «[b]ajo estos enunciados fácticos insisten en sus excepciones, respecto de la cuales de manera preliminar la Sala deja definido que la que denominaron “falta de los requisitos formales de que trata el artículo 621 del Código de Comercio, numeral 2°”, que hacen consistir en la falta de la firma del creador, no resiste ni el más mínimo análisis, pues en el anverso de la letra aparece la firma de quien la creó, siendo la misma persona obligada al pago, es decir la de M.A., como se acepta desde la contestación de la demanda», lo cual luego también predicó de Maritza Saavedra Guerrero.


Seguidamente, precisó que «[s]obre la segunda excepción que las [ejecutadas] denominaron “alteración del título valor que sirve de recaudo”, la hacen consistir en los mismos presupuestos fácticos, es decir, en que la letra la giraron en blanco, con su sola firma, para garantizar el pago del préstamo que por la suma de


$10.000.000 les hizo J.H.O., esposo de quien a[ll]í funge como ejecutante, que se llenó por una suma superior y como beneficiaria [la querellante] y no aquél. Sobre la base de estos hechos alega[n] las demandadas que se alteró materialmente el título, planteamiento que así formulado luce totalmente equivocado, pues ni siquiera atribuye a alguien que haya afectado o cambiado la escritura o materialidad preexistente de la letra, que es en lo que consiste una alteración de esa naturaleza, por lo que sin hesitación se deduce y se concluye, que lo que quieren decir es que no se llenó conforme al negocio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR