SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00033-01 del 18-03-2021
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002021-00033-01 |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2717-2021 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC2717-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00033-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 1 de febrero de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela promovida por P. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de modificación de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas por él iniciado, en beneficio de la niña V.[1], y en contra de M., con radicado n.° 2019-00487-00.
- ANTECEDENTES
1. El actor suplica el amparo de sus prerrogativas al debido proceso e información, y del interés superior de su menor hija, V., y los derechos de ésta a la “protección contra malos tratos” y a “no ser separad[a] de sus padres”, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
- Del extenso escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos
El accionante refiere que solicitó la modificación de la custodia de su menor hija, V.,
“(…) por los incumplimientos y vulneración de derechos que ha realizado la señora M. sobre el cuidado de la menor PAGS y la violación al régimen de visitas decretado por el Juzgado 6 de Familia de B., reconocido previamente en sentencia STC11835-2019 de la CSJ (…)”
Indica que, en audiencia de 4 de agosto de 2020, el estrado accionado resolvió modificar la custodia de V., disponiendo que, en adelante, “(…) sería compartida entre ambos progenitores, [pero] el cuidado personal estaría a cargo de la demandada (…)”.
Para el peticionario, dicha determinación es arbitraria, por cuanto desconoce las pruebas allegadas al decurso, las cuales, según afirma, daban cuenta de que la progenitora no ha asumido adecuadamente su posición de garante, ha instrumentalizado a la niña, “poniéndola en contra del padre y de la familia paterna” y le ha impedido gozar de su derecho de visitas.
Reprueba la asignación del cuidado personal de V. a su progenitora, por el solo hecho de que él no se encuentra en Colombia, desconociendo la negligencia de aquélla, en particular, en la atención en salud requerida por la niña, y sin contemplar la posibilidad de que dicha responsabilidad quedara a cargo de la abuela o la tía paterna.
Cuestiona, se le haya exhortado “a no hacer preguntas que pusieran incómoda a la niña”, pero, en cambio, no se conminara a la madre para asegurar que las videollamadas entre él y la niña “(…) se realicen de manera libre, autónoma e independiente, fuera del control y la presencia de ella, lo cual se expuso claramente que estaba sucediendo, que la madre controlaba y cohibía a la menor durante las video llamadas (…)”.
Reprocha que la juzgadora convocada le ordenara asumir el costo del acompañamiento terapéutico familiar, sin considerar que se “(…) encuentr[a] en calidad de refugiado, por lo cual no es viable presumir que est[á] en mejor condición económica que la señora M. en este momento (…)”.
Critica que, aun cuando la juez confutada corroboró que M. “(…) engañó a la judicatura diciendo que no tenía internet, no compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la comisión de algún delito (…)”.
Repara en que la asistente social del juzgado accionado sugirió “(…) REQUERIR, a la señora MARÍA, para que inform[ara] al despacho las razones de su incumplimiento respecto a restaurar la comunicación entre la diada padre-hija, mediante los medios tecnológicos existentes (…)”; sin embargo, este hecho tampoco se tuvo en cuenta al asignar el cuidado de la menor a la madre.
Refiere que, en todo caso, la progenitora demandada no está cumpliendo con el fallo citado, por cuanto
“(…) no solo se han seguido presentando incumplimientos en las video llamadas, sino también preocupantes eventos que indican un fuerte deterioro en la moral de [su] menor hija, quien a sus escasos 7 años de edad ya utilizó la misma estrategia de la madre de aparecer en las video llamadas con los audífonos puestos y desconectados, manifestando curiosamente que le gusta ponérselos para escuchar por el teléfono de mami, pero no para la video llamada, realizando grabaciones a las video llamadas argumentando que “debe hacerlas por si yo me pongo grosero”, terminando la mayoría de llamadas con una colgada de parte de ella, negándose a hacer tareas conmigo, limitándome solo a que “juguemos”, diciéndole “papi” a otra persona, incluso en frente mío, suplantando la madre a la niña en diversas comunicaciones escritas y juegos en línea, entre otros hechos que definitivamente terminaron de quebrar la relación entre nosotros y están produciendo un daño IRREPARABLE e IRREVERSIBLE a su moral y su psiquis (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. La defensora de familia del ICBF, manifestó atenerse a lo aquí decidido.
- La Procuradora 6 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de B. indicó no emitir pronunciamiento frente a los hechos esbozados en el escrito tutelar, por cuanto los desconoce
- M. refirió que, a pesar de no estar de acuerdo con el fallo modificatorio de la custodia de su hija, ha intentado dar cumplimiento al mismo, permitiendo las visitas virtuales entre la niña y el aquí tutelante
No obstante, manifestó que se “nieg[a] rotundamente” a la propuesta del aquí actor “de separar[la] de [su] hija” para enviarla con la abuela y tía paternas “cuando ni siquiera existe un estudio social del entorno de esta familia o valoraciones psicológicas que permitan determinar que la niña estaría en mejores condiciones con ellas que con (…) su propia madre”.
Señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal emitió sentencia condenatoria en contra de P. por el delito de violencia intrafamiliar tras hallarlo responsable de maltratar a su expareja. Indica, esa circunstancia coincidió temporalmente con la salida del país del aquí quejoso.
Afirmó que también terminó su relación con P. al ser víctima de violencia de género por parte de éste y, en la actualidad, continúa recibiendo agresiones verbales de aquél. Además, ha tenido que incurrir injustificadamente en gastos económicos, con ocasión del sinnúmero de demandas y acciones por él promovidas en su contra.
Cuestionó que P. insista en desacreditar su rol materno cuando él incumple las obligaciones a su cargo, como en el caso del pago del seguro médico, los útiles escolares “y demás asuntos que implican las responsabilidades de una hija”.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda tras señalar que la decisión de la funcionaria atacada era ajustada a derecho, y añadir:
“(…) [que] no es dable en esta sede realizar un nuevo estudio de las pruebas practicadas dentro del proceso, toda vez que no es ésta acción otra instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, puesto que se estaría en contra de la seguridad jurídica que debe impregnar las decisiones emitidas dentro del ordenamiento jurídico por los jueces de cocimiento de cada proceso judicial, ni menos aún dejarse sin efecto una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada para dar paso nuevamente a la etapa probatoria, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el J. de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional (…)”.
1.3. La impugnación
La impetró el quejoso insistiendo en la arbitrariedad de la sentencia censurada. Relievó, reiteradamente, que dicha decisión devela una “incongruencia entre lo probado y lo decidido” por la funcionaria, pues, a su parecer, “estando probada una inhabilidad moral de la madre lo propio era asignar la...
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