SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115570 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873986524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115570 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115570
Número de sentenciaSTP3861-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP3861-2021

Radicación n° 115570

Acta No 074

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.A.C.G., en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Gerencia de Asuntos Legales-, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y a su patrimonio económico.

Al trámite fue vinculada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 11001070401220070005301 (E.D.026), seguido, entre otros, contra las mejoras construidas sobre el terreno del bien con matrícula inmobiliaria N° 400-1034, propiedad del accionante.

  1. ANTECEDENTES

Inicialmente, la acción de tutela impetrada por M.A.C.G. fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin embargo, tras advertir esta que los hechos involucraban a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud del numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, por carecer de competencia para decidir en primera instancia el reclamo constitucional.

  1. LA DEMANDA

Conforme al extenso libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

Expresa el actor que el 16 de febrero de 1981 adquirió el predio con matrícula inmobiliaria 400-1034, de la calle 5-05-18 de L., Amazonas, que consistía en un lote. Desde ese mismo año, junto con otros cuatro bienes de su propiedad, el inmueble fue perseguido a través de la acción de extinción del derecho real de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Posteriormente, fueron constituidas unas mejoras, esto es, una edificación, que se elevó a escritura pública N° 352 de 23 de septiembre de 1993 ante la Notaría única del Circuito Notarial de dicha ciudad e inscribió en el registro inmobiliario del bien raíz.

En el año 2000, sobre el inmueble se impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo por la fiscalía y transcurrido el trámite, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia de 9 de marzo de 2011 declaró la extinción del dominio sobre las mejoras de este.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia en proveído de 4 de diciembre de 2013, y declaró la extinción del derecho real de dominio que, empero, respecto del inmueble aquí referenciado, recayó exclusivamente sobre las mejoras realizadas en 1993.

Por tales razones, desde 24 de abril de 2018 ha solicitado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., la entrega del inmueble en la medida que el dominio sobre este no fue extinguido, o bien la venta de las mejoras sobre el inmueble, ahora propiedad del FRISCO.

En respuesta con radicado CS 2018-009920, de 18 de mayo de 2018, dicha entidad le respondió manifestándole que se encontraba validando tales pretensiones, así como el contrato de arrendamiento suscrito sobre el bien, sus alcances sobre la propiedad en razón a que muchos de los bienes recibidos por la SAE al entrar en vigor la Ley 1078 de 2014, se encontraban involucrados en contratos de arrendamiento celebrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Posteriormente, en respuesta CS 2020-004899 de 21 de febrero de 2020, la SAE le informó, esta vez que, al indagar con la Fiscalía General de la Nación en torno a la situación del inmueble, «no era posible acceder a mi solicitud de venta de las mejoras o devolución del predio que no fue objeto de extinción en la sentencia enunciada».

Así las cosas, en sentir del accionante, tal respuesta transgrede sus derechos fundamentales, desconoce la garantía del cumplimiento efectivo de los fallos judiciales y viabiliza la intervención del juez de tutela para que se ordene el cumplimiento de la sentencia de extinción de dominio que excluyó el bien inmueble referido en la medida que esta «ordenó la devolución del lote sin las mejoras del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 400-1034, lo que no se [ha] cumplido de manera formal, material y definitiva».

2. PRETENSIONES

Con sustento en los referidos hechos, demanda que:

(i) Se amparen sus prerrogativas fundamentales, (ii) como consecuencia de ello, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – FRISCO, que en 15 días realicen la entrega material del inmueble del cual es propietario, así como el pago a la primera entidad de los impuestos municipales sobre el mismo; (iii) se ordene la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre el predio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de L. en el certificado de libertad y tradición del bien; (iv) se disponga a las demandadas «estudiar la venta o retiro de las mejoras que se encuentran dentro del predio»; y, (v) prevenir a las demandadas a no volver a incurrir en acciones como las que dieron lugar a esta acción, so pena de ser sancionados conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. RESPUESTAS

3.1. La Fiscal 34 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[1], tan solo explicó que de acuerdo con consulta realizada al sistema de información de dicha unidad (SAGITARIO), el bien de matrícula 400-1034 estuvo vinculado al proceso con radicado 241 E.D., que fue calificado el 30 de mayo de 2006 por el delegado de la época, con solicitud de procedencia de extinción de dominio, y ordenada su extinción con sentencia de 9 de marzo de 2011.

2.2. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en la medida que no ha ejecutado acción u omisión alguna que vulnere los derechos del actor, dado que no es la entidad llamada a cumplir la sentencia de extinción de dominio referida por el accionante.

Además, con respecto a tal cartera ministerial, explicó que de cumplirse con las pretensiones del actor se excederían las funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008, en la medida que dicho Ministerio no es el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) sino lo es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, entidad que si bien se encuentra adscrita a esa entidad, ejecuta sus funciones de manera autónoma, en la medida que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 39 y 105 de la Ley 489 de 1998.

2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su Director Jurídico[2] explicó que actuó dentro del proceso de extinción de dominio en calidad de interviniente en procura de defender el interés jurídico de la Nación y en representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., en ese sentido, careció de cualquier facultad decisoria o de injerencia en la decisión judicial tomada dentro del trámite, por lo que no le es atribuible la vulneración de las garantías alegadas por el actor y no es la autoridad llamada a responder frente a las pretensiones de la tutela.

No obstante, indicó que, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la entidad encargada de administrar los bienes afectados en procesos de extinción de dominio que conforman el FRISCO, lo es la referida Sociedad; mientras que, el canon 80 ídem, establece que actuará como secuestre o depositario de los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares.

Y,...

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