SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62474 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873987199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62474 del 24-03-2021

Sentido del falloDECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO - HECHO SUPERADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteT 62474
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3188-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3188-2021

Radicación n.° 62474

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que Ó.F.A. instaura contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado O.Á.M.A. para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

Ó.F.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, «EXCESO RITUAL MANIFIESTO y FALTA DE MOTIVACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy C. con el fin de obtener el reconocimeinto y pago de la pensión anticipada de vejez por haber realizado trabajos de alto riesgo, así como el retroactivo de la misma, los intereses moratorios y las costas procesales. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada y la absolvió de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a través de proveído de 28 de septiembre de 2010.

Asegura que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que modificó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la convocada al pago de «un retroactivo pensional, intereses de mora y reliquidación a que hubiere lugar de la pensión de vejez a favor del actor», mediante providencia de 31 de julio de 2012, determinación que C. recurrió en casación; no obstante, en sentencia SL2477-2018 esta magistratura no casó el fallo del ad quem.

El promotor manifiesta que, posteriormente, adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las condenas emitidas a su favor, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió mandamiento de pago por la suma de $147.111.865, en auto de 12 de agosto de 2019.

Refiere que solicitó la corrección de dicha providencia, pues, en su sentir, el fallador de primer grado «liqui[dó] el interés moratorio solamente de una parte del retroactivo (…) y no respecto del total del mismo que hasta hoy adeuda C.», aunado a que utilizó de manera errada la fórmula dispuesta para tal efecto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia; no obstante, en proveído de 9 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento negó el remedio procesal.

Expone que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última decisión; empero, en auto de 20 de octubre de 2020 el a quo no repuso su determinación y no concedió el mecanismos vertical, tras considerar que no era procedente.

El accionante cuestiona el numeral tercero del fallo proferido por el Tribunal enjuiciado, a través del cual condenó a C. al pago de los intereses moratorios con base en la fórmula ahí dispuesta, pues considera que «ofrece confusa redacción que limita a una porción del retroactivo el interés de mora al siguiente tenor “(…) al aplicar respecto de cada mesada causada a partir del ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil cinco (2005)”».

Así mismo, resalta que «consultado el cuerpo de la sentencia y el proceso mismo en su totalidad si se quiere, no existe razón de ningún orden fáctico, técnico, jurídico y menos de orden lógico que apuntalasen a algo la decisión adoptada en el mandamiento de pago consistente en que solo una parte del retroactivo (estimado incluso deficitariamente por la juez séptima en $22.777.050 tuviere intereses de mora, de lo que ha de concluirse que no nos encontramos frente a un fragmento confuso de redacción de la honorable colegiada ponente, claramente auscultable en la parte motiva».

Por otra parte, reprocha el auto de 20 de octubre de 2020 emitido por el juzgado de conocimiento, toda vez que:

[…] aceptando que sí se pueden esclarecer aspectos grises de la resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos precedentes esta vez sí acude a un aparte de las consideraciones de la sentencia pero solo para hacer una cita fragmentada y fuera de contexto que de forma absurda e inconsistente le permita desnaturalizar a ultranza el parámetro PERIODO EN MORA dentro de la liquidación de intereses al siguiente tenor: “(…) lo cual quiere significar que el periodo de mora quedó comprendido del 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2005, que equivale a decir 227 días (…) cuando lo cierto es que se estipulo (sic) un tiempo fijo de mora”, y con esto fijar el tiempo de mora en 227 días lo que insólitamente se le ocurre posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el pago de mesadas adeudadas hace quince (15) años por valor histórico de $41.090.854.

Sostiene que el a quo explica cuáles fueron las unidades de medida que utilizó «en su cálculo primigenio del 12 de agosto de 2019 (variable “t” reemplazada por días 227 y no meses)»; sin embargo, se apartó de la orden contenida en la parte resolutiva del fallo de segundo grado que indica «(…) “t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se procesa a su satisfacción”».

Critica que el fallador de primer grado negó su solicitud de corrección y los recursos proferidos contra esa decisión «sin acudir a la parte motiva y demás componentes señalados que exhibe el fallo del tribunal que en suma no dejan dudas respecto del componente jurídico sustancial de la decisión».

Afirma que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por falta de motivación.

Finalmente, aduce que agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, en tanto «la decisión de corrección aritmética no es un auto apelable a la luz de las normas vigentes y antes se...

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