SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 75366 del 04-09-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873988054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 75366 del 04-09-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11818-2014
Fecha04 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75366

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP11818-2014

Radicación N° 75366

Aprobado acta N° 289

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad CONCAY S.A., contra la sentencia del 17 de julio de 2014 con la cual la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Corporación Autónoma Regional – CAR, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Soacha y la Curaduría Urbana Nº 1 de la misma municipalidad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:

La Corporación Autónoma Regional – CAR, profirió la Resolución OTSO 080 del 25 de mayo de 2004, por medio de la cual otorgó a la sociedad CONCAY S.A. el permiso de emisiones atmosféricas por el término de 5 años, para el funcionamiento de una planta productora de asfalto, localizada en la Parcela Nº 16 de la vereda S.F. del municipio de Soacha (Cundinamarca).

El 30 de septiembre de 2009, la representante legal de la empresa CONCAY S.A. presentó solicitud de renovación del permiso de emisiones atmosféricas para la planta de asfalto referida.

Por medio del auto OPSOA 581 del 2 de octubre de 2009 se requirió a la sociedad con el fin de que allegara el formulario de emisiones atmosféricas juntos con los anexos para efectos de iniciar el trámite de renovación del permiso.

A través del oficio 11092102205 del 21 de octubre de 2009 la CAR requirió nuevamente a la empresa para que allegara el plano georeferenciado del perímetro donde se encuentra la planta con las coordenadas, cédula catastral y planos del IGAC, con el objeto de determinar si la misma se ubica en el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama – C.M..

El 9 de noviembre de 2009, CONCAY S.A. presentó el documento denominado «plan de contingencia para los sistema de control» e informó que con anterioridad había radicado el formulario y los anexos requeridos para el trámite de renovación del permiso de emisiones y que estaban implementando acciones para evitar derrames generados por los tanques de sedimentación de lodos.

Mediante Oficio 20092122953 del 10 de noviembre de 2009, la CAR le informó a la empresa accionante que el predio donde funciona la planta no se encontraba en el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama – C.M.. Asimismo, le indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 430 del POT de Soacha, el predio estaba dentro de la Zona de Distrito de Manejo Integrado.

A través de auto OPSOA 099 del 16 de febrero de 2010, se ordenó a la sociedad allegar un estudio isocinético que acreditara el cumplimiento de las emisiones de la planta de producción de asfalto, el cual fue presentado el 7 de abril de 2010.

Por medio de auto OPSOA 479 del 11 de junio de 2010, la CAR solicitó a la empresa aportara el concepto de uso del suelo del predio en donde se encuentra ubicada la planta de asfalto para establecer la compatibilidad de la actividad con lo establecido en el POT de Soacha.

Luego, con base en el concepto emitido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha en el que se indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la planta aludida no es compatible con el uso del suelo establecido por el POT, la CAR profirió el Informe Técnico 535 del 9 de julio de 2010 en el cual se determinó que no era viable renovar el permiso de emisiones atmosféricas.

El 14 de enero de 2011, CONCAY S.A., allegó información para continuar con el proceso de renovación del permiso de emisiones atmosféricas, ante lo cual la CAR mediante auto OPSOA 161 del 4 de abril de 2011 declaró el inicio del trámite administrativo ambiental para el predio en donde se encuentra la planta de mezcla asfáltica.

Luego de haberse requerido la documentación por parte de la CAR relativa al estudio de emisiones atmosféricas, complementaciones acerca del estudio, entre otras informaciones técnicas, profirió la Resolución 1684 del 18 de septiembre de 2013, a través de la cual resolvió negar el permiso de emisiones atmosféricas solicitado por la sociedad CONCAY S.A. para el desarrollo de la actividad de producción de mezcla asfáltica a ejecutar en el predio con cédula catastral Nº 00-001-006-0131-0, ubicado en la vereda S.F., del municipio de Soacha.

Inconforme con la decisión, la representante legal de la sociedad interpuso recurso de la reposición en contra de dicho acto administrativo, el cual fue confirmado a través de Resolución Nº 459 del 26 de febrero de 2014.

En tales condiciones, la sociedad CONCAY S.A., a través de apoderado, promueve acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por la Corporación Autónoma Regional - CAR.

En criterio de la sociedad accionante, si bien advierte la existencia de otros medios judiciales para la protección de sus derechos, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio al existir un daño irremediable como consecuencia de la negativa del permiso de emisiones atmosféricas que fue negado sin razón por parte de la entidad demandada.

Indica que es indispensable la obtención del permiso citado toda vez que el no obtenerlo sería causal de revocatoria del permiso especial provisional de funcionamiento otorgado por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha el 7 de diciembre de 2011.

Además, aduce que la entidad demandada solicitó a la sociedad aportar documentos que van más allá de lo establecido en la ley en relación con la incompatibilidad del uso del suelo y no tuvo en cuenta el permiso especial de funcionamiento otorgado por la Curaduría Urbana Nº 1 de Soacha.

Señala que el Acuerdo 043 de 1999 previó la posibilidad de adelantar actividades productivas dentro de los Distritos de Manejo Integrado previa obtención del permiso ambiental cuando se demuestre que la ejecución de las mismas no atenta contra los recursos naturales y el ambiente, por lo que no resulta suficiente sustento para negar la solicitud del permiso la presunta incompatibilidad del uso del suelo.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se suspendan las Resoluciones Nº 1684 del 18 de septiembre de 2013 y 26 de febrero de 2014 expedidas por la CAR.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

La Corporación Autónoma Regional – CAR luego de hacer referencia a los hechos, manifestó que si se le llegara a otorgar dicho permiso, se vulneraría el derecho colectivo a un ambiente sano, pues lo que busca el acto administrativo que otorga o niega el mencionado permiso es evitar el deterioro grave a los recursos naturales.

Además, sostiene que la parte accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de sus intereses, siendo la acción de tutela un...

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