SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70800 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70800 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4287-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4287-2018

Radicación n.° 70800

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad PREVER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por J.N.Z..

I. ANTECEDENTES

J.N.Z. demandó a la sociedad Prever S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de diciembre de 1991 y el 22 de febrero de 2012, que finalizó por decisión injusta del empleador «[…] por la discapacidad que sufre el demandante». Como consecuencia de ello, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en el lugar donde lo estaba haciendo, con el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las sumas adeudadas.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada desde el 23 de diciembre de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «oficios varios y limpieza y mantenimiento», percibiendo un salario de $741.899, hasta que el 22 de febrero de 2012, el empleador finalizó su contrato de trabajo de forma unilateral e injusta debido a la discapacidad que presenta. Afirmó que desde el año 1995 ha venido padeciendo una enfermedad ocular que le ha causado una pérdida de la capacidad laboral del 38,98%, lo cual fue conocido por el empleador y le ocasionaba restricciones laborales prescritas por el médico tratante.

Manifestó que el 29 de enero de 2010 la empresa finalizó el contrato de trabajo aduciendo una justa causa consistente en haber faltado al trabajo reiteradamente sin justificación, lo que indicó que no fue cierto dado que lo que hizo el empleador fue trasladarlo de lugar de prestación del servicio en contra de las recomendaciones médicas que indicaban la imposibilidad de un cambio de lugar de trabajo más lejano a su domicilio dada su escasa visión, por lo que continuó prestando el servicio en su lugar habitual y siendo recibido «normalmente» por la empresa.

Con todo, adujo que el 17 de abril de 2010, mediante orden dictada en sentencia de tutela como mecanismo transitorio de protección, fue reintegrado a su cargo y lugar de trabajo con la obligación de acudir durante los 4 meses siguientes a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir la legalidad de su despido, pero que el 22 de febrero de 2012 fue despedido sin justa causa sin haber acudido al Ministerio del Trabajo para lograr la autorización de su desvinculación, dada su condición de persona discapacitada. Finalizó arguyendo que a la terminación del contrato de trabajo le fueron liquidadas sus acreencias laborales deficitariamente y se le adeuda no sólo la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sino aquella derivada de la ausencia de justa causa.

La sociedad demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aclaró que el vínculo laboral comenzó el 23 de diciembre de 1991 pero finalizó el 30 de enero de 2010 por las reiteradas e injustificadas inasistencias del trabajador entre el 6 y el 29 de enero del mismo año, decisión que fue revertida por un juez de tutela que ordenó su reintegro y ordenó al empleado acudir a la justicia ordinaria en el término de 4 meses, reinstalación que se hizo efectiva el 19 de abril de 2010. Manifestó que el 22 de febrero de 2012, una vez vencido el plazo otorgado judicialmente al trabajador para acudir a la jurisdicción ordinaria sin que lo hubiere hecho, la empresa finalizó el contrato de trabajo ratificando la decisión con justa causa del 30 de enero de 2010, todo lo cual demostraba que la desvinculación nada tuvo que ver con el estado de salud del trabajador.

Indicó que el lugar de trabajo del actor conforme lo pactado en el contrato y sus otrosíes, era el área metropolitana de Medellín, en cualesquiera que fueren las sedes de la compañía. Explicó que fue trasladado de lugar de prestación de servicio por su propia solicitud pero que se ausentó del servicio entre el 6 y el 29 de enero de 2010 tras su reincorporación de vacaciones y que el 8 de enero de aquel año la empresa conoció un comunicado de un médico oftalmólogo en el que sólo sugirió que el trabajo no implicara oscuridad o lodo, dado que requería gafas permanentes y recomendaba una reubicación laboral que ya se había dado para mejorar sus condiciones de salud.

Manifestó que en virtud del artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando el trabajador «limitado físicamente» incurre en una justa causa legal para la terminación de su contrato, no sería necesario acudir al Ministerio del Trabajo. Aclaró que no le constaban las situaciones personales de salud que manifestó en la demanda ni la pérdida de capacidad laboral que adujo tener, dado que sólo conoció el ya citado informe del médico oftalmólogo.

Formuló las excepciones de existencia de la justa causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de diciembre de 1991 hasta el 22 de febrero de 2012 que finalizó sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello, ordenó el pago de una indemnización por despido injusto en forma indexada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 25 de noviembre de 2014, decidió modificar la sentencia del a quo en el sentido de revocar la condena impuesta por la indemnización por despido injusto a cargo del empleador y ordenar el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento del despido, sin solución de continuidad, desde el 23 de febrero de 2012, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Como sustento del fallo, sostuvo el Tribunal que el a quo declaró que si bien el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral, no se demostró que la empresa lo conociera ni que el despido fuera una causa asociada a ésta. Para ello, recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagró la protección a las personas con «limitaciones» y por ello impidió que fueran despedidas en razón de su condición sin permiso del Ministerio del Trabajo, artículo que fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 que señaló que aquel permiso era requerido salvo que existiera una justa causa, pero, fue declarado inexequible mediante providencia de la Corte Constitucional CC C-744 de 2012, por lo que así mediare una justa causa, debía acudirse a aquel Ministerio.

Afirmó que la misma ley y sus decretos reglamentarios fijaron la obligación de identificar a las personas que sufrieran algún tipo de «limitación» y para ello se fijaron varios criterios técnicos, por lo cual era posible clasificar sus grados en moderada, severa y profunda, al tiempo que esta Corporación explicó con anterioridad que sólo una «limitación» superior al 15%, podría generar la protección legal.

Así, precisó que para que una persona se entienda despedida en razón de su discapacidad física, es necesario que además del despido, tenga al menos un 15% de pérdida de capacidad laboral, lo que corresponde a una calificación moderada, y que sea conocida por el empleador. Finalizada en estas condiciones la relación laboral, se presume que es por razón de estas circunstancias su terminación, haciéndose necesario el permiso de la autoridad administrativa.

Señaló que en el plenario quedó demostrado el despido el 22 de febrero de 2012 del cual se afirma por el demandado que ocurrió por no haber cumplido el actor con la sentencia de tutela que le permitió el reintegro, pero otorgó 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de debatir sus derechos.

Aclaró que inicialmente se despidió con justa causa al actor en enero de 2010 pero fue reintegrado por orden de un juez de tutela el 17 de abril de 2010, posteriormente fue sujeto nuevamente de una desvinculación unilateral bajo el argumento de que no se cumplió la orden de tutela y, por ende, se encuentra probado su despido.

Indicó adicionalmente que está demostrada su pérdida de capacidad laboral correspondiente al 38,98%, estructurada...

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