SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00123-01 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873988436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00123-01 del 09-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7688-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00123-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7688-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00123-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de M.A.M.B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, siendo vinculados L.Á.R.F., E.Y.G.F., B. de Crédito, Financiera América S.A., la Procuraduría Ciento Veintiocho Judicial II Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa localidad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y dignidad.

2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio ejecutivo de alimentos que le siguió L.Á.R.F. a favor de su hijo XXXX, injustamente se desestimó la prescripción que alegó.

3.- Sustenta el libelo en los siguientes eventos (folios 154 al 160, cuaderno 1):

3.1.- Que se le reclamaron cuotas entre enero de 2007 y agosto de 2014 y las que en lo sucesivo se causen.

3.2.- Que puso en conocimiento la pérdida del empleo en ese último mes, lo que determinaba la reducción de la cuota alimentaria conforme la conciliación que sirvió de título y “acuerdos de pagos parciales y condonaciones”.

3.3.- Que también adujo la aludida forma de extinción de las mesadas previas a agosto de 2009, conforme el artículo 2536 del Código Civil, por tener más de cinco (5) años de exigibilidad a la fecha de la demanda.

3.4.- Que el despacho dispuso seguir adelante el cobro afirmando que el fenómeno extintivo no se dio por la suspensión prevista en el artículo 2530 ídem a favor de los menores, “tesis errónea”, pues, la norma se refiere a la prescripción “con que se adquieren las cosas”.

4.- Pretende que se invalide el aludido pronunciamiento y se tenga en cuenta que las mesadas indicadas no pueden reclamársele por el motivo que expone (folio 168).

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Defensoría de Familia destacó que el cobro tuvo como fundamento la conciliación entre las partes y que se tramitó y decidió conforme a la ley, teniendo en cuenta el interés superior de la niña (folios 179 al 183).

La juez denunciada memoró el trámite a su cargo, aclarando que el título que lo sustentó fue la sentencia de 17 de enero de 2006 y que al desatarlo tuvo en cuenta la imprescriptibilidad de la obligación. Indicó que el interesado no objetó las liquidaciones del crédito y costas (folios 145 al 189).

El Ministerio Público señaló que no se dan las causales de procedencia excepcional del auxilio; relievó las prerrogativas de los pequeños y su carácter preponderante; y aseveró que el interesado tenía a su alcance otro mecanismo para obtener la disminución de la cuota ante la pérdida de su empleo (folios 200 al 203).

La apoderada de la demandante en el pleito que origina la controversia se opuso a las aspiraciones del gestor, aseverando que el debate se reduce a que los argumentos del censor no prosperaron, al acogerse los que sostenían un pensamiento contrario. Enfatizó que el mismo ha sido sistemáticamente omisivo en la satisfacción de las cargas que el competen con la hija, comenzando por el reconocimiento de la paternidad y posteriormente de las mesadas, incluso cuando laboraba (folios 206 al 208).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió la salvaguardia, al encontrar que si bien el derecho de alimentos es susceptible de prescripción, conforme a la doctrina ésta se suspende en favor de los incapaces (artículo 2530 del Código Civil), sin que el simple desacuerdo del reclamante sea suficiente para que aquella prospere (folios 210 al 219).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El vencido insistió en que la “suspensión” a que se refiere esa disposición es de la “prescripción con que se adquieren las cosas”, pero de las obligaciones se da en cinco (5) años conforme el 2536 ídem, amén de que la imposibilidad de que se configure es frente a la facultad de pedir alimentos, no de las cuotas causadas. Enfatizó que el soporte de ello es salvar al deudor del daño por un requerimiento tardío; que simplemente ha usado las herramientas que la ley le brinda; que el Tribunal se sustrajo de “la sana crítica que deberá tener todo proceso judicial para el momento de dictar sentencia”, máxime que apenas se apoyó en la postura personal de un exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia (folios 226 al 228).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La discusión se centra en establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá quebrantó los derechos del actor cuando en el ejecutivo de alimentos que le siguió L.Á.R.F. a favor de la menor XXXX negó la prescripción de mesadas exigibles más de cinco (5) años antes de la interposición de la demanda.

2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3.- Para el estudio que se realiza, son relevantes los siguientes hechos:

3.1.- Que mediante libelo radicado el 13 de agosto de 2014, la madre reclamó cuotas causadas desde enero de 2007 hasta que se satisfaga la prestación (folios 22 al 31).

3.2.- Que por auto de 22 de aquel mes, notificado por estado a la promotora el 26 de igual periodo y personalmente a M.B. el 17 de octubre posterior, el despacho denunciado libró mandamiento (folios 32 al 35).

3.3.- Que el padre excepcionó “cobro de lo no debido” y “prescripción extintiva de las obligaciones pretendidas de los años 2007, 2008 y 2009…” (folios 56 al 59).

3.4.- Que la autoridad judicial desestimó las defensas y siguió el recaudo, argumentando sobre la segunda que “una de las particularidades de la obligación alimentaria es su imprescriptibilidad por ser una...

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