SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51066 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51066 del 08-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4026-2017
Número de expediente51066
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Febrero 2017

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4026-2017

Radicación n.º 51066

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.F.D., contra la sentencia dictada 16 de diciembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente promovió contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

I. ANTECEDENTES

Para que se declarara que a su hijo, hasta que cumpla 18 años de edad, y a ella misma, en forma vitalicia, les asiste derecho al reconocimiento «de la pensión compartida de sobreviviente» de su compañero permanente, H. de J.U., «en la proporción que le corresponde como compañera permanente en los últimos 27 años, tal como lo prescribe el artículo 46 de la ley 100 de 1993 (…)», la señora F.D. demandó a Caprecom. Pidió el retroactivo indexado de las mesadas causadas desde el deceso y los intereses.

Fundó las anteriores pretensiones en la convivencia que mantuvo con el fallecido durante los últimos 27 años que precedieron al deceso y a que procrearon 6 hijos, 2 menores de edad para el 17 de agosto de 1992. Que si bien, el causante se había separado de su cónyuge desde hacía más de 27 años, su sociedad conyugal se encontraba vigente y que el seguro por muerte fue pagado a la esposa del extinto afiliado, A.I.Q., y a su hijo, quien ya era mayor de edad; sin embargo, la prestación demandada solo vino a ser concedida por Resolución 1479 de 5 de julio de 2006 a la cónyuge y se la negó a ella, debido a que la consideró como «simple amiga», a pesar de las pruebas que demostraban que había sido la compañera permanente del causante y a que, en comunicación anterior, le había reconocido tal carácter.

También manifestó su inconformidad porque luego de transcurridos 14 años que tardó la enjuiciada para resolver la petición de pensión compartida, hubiera negado el derecho y dejó desprotegidos a quienes dependían económicamente del afiliado fallecido, para lo cual aplicó en forma parcial el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003.

Básicamente, la demandada expuso que la negativa a conceder la pensión a la actora, obedeció a la falta de demostración de la condición alegada como soporte de su pretension y a que, para la fecha de la muerte del causante, no existía posibilidad de compartir la pensión de sobrevivientes entre la esposa y la compañera permanente, sino que la situación debía dirimirse, como en efecto se hizo, bajo los lineamientos de la Ley 12 de 1975; a los hijos de M.L.F., les fue negado el derecho, dado que para cuando elevaron la solicitud, eran mayores de edad y las mesadas que les pudieren haber correspondido se encontraban prescritas.

Informó que ante el resultado adverso de la solicitud del seguro por muerte, la accionante guardó silencio, siendo que podía haber interpuesto los recursos pertinentes. Negó que hubiera dado aplicación a la Ley 100 de 1993, sino que hizo producir efectos jurídicos a las normas vigentes para la fecha de la muerte de U.A., y dijo haber tenido claro que la unión matrimonial se mantuvo hasta el deceso de aquél, además que la convivencia de 27 años aducida en la demanda se derrumba, toda vez que durante este lapso el fallecido insituyó como beneficiaria de su seguro de vida a su esposa.

Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción y buena fe; también denunció el pleito a A.I.Q. de U. (fls. 74 a 85).

La intervención ad excludendum de la recién mencionada inició por negar rotundamente la condición de compañera permanente de la demandante, toda vez que la convivencia entre la pareja de esposos nunca se interrumpió y los hijos extramatrimoniales del causante, no fueron fruto de una convivencia sostenida por la actora y su esposo. En lo demás, ratificó lo que adujo Caprecom.

Se opuso a la prosperidad de lo pretendido y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y temeridad o mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la que fue proferida el 31 de julio de 2009, por la Jueza Adjunta al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con base en la convivencia simultánea del causante con su esposa y la accionante, Caprecom fue condenada a pagar la pensión de sobrevivientes a la segunda en el 50%, a partir del 1 de agosto de 2009 y absolvió por lo demás. Gravó con costas a la caja de previsión en igual porcentaje.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la sentencia apelada, y en su lugar, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones. Impuso costas a la actora y dejó las de primera instancia como venían.

Con base en lo argumentado por la demandada y en la sentencia de casación 20094 de 18 de julio de 2003, que copió en parte, y tras verificar que el causante murió el 17 de agosto de 1992, la Sala de Descongestión descartó la Ley 100 de 1993 como precepto legal llamado a servir de fuente para dirimir el litigio, toda vez que no había cobrado vigor jurídico para esa fecha.

Enseguida, trascribió los 3 artículos de la Ley 113 de 1985 y concluyó que «la norma transcrita anteriormente, no consagra la pensión compartida, siendo procedente, entonces, solo otorgar la misma a la cónyuge supérstite, razón por la cual se revocara (sic) la sentencia en totas (sic) sus partes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada, y en sede instancia, confirme la de primer grado, a excepción de la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, 1 de agosto de 2009, y la absolución del retroactivo pensional y los intereses por mora y la indexación, que deberán revocarse; en lugar de lo anterior, pide le sea concedido lo solicitado, junto con el retroactivo de la pensión, desde el 17 de agosto de 1992 hasta la ejecutoria del fallo, con la indexación correspondiente y los intereses por mora.

Con tal propósito, formula 3 cargos, no replicados.

V. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente «la norma sustancial, por inaplicación de la ley 54 de 1990. Norma que regulaba la unión marital de hecho y sus efectos económicos normatividad vigente para el momento de causarse este derecho».

Sostiene que al aplicar exclusivamente las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, el Tribunal ignoró el cambio que ha tenido el concepto de familia, como en la Ley 54 de 1990, «vigente al momento de causarse este derecho fortalecida y nutrida por los artículo[s] 5, 13 y 42 de la Constitución de(l) 1991, la cual prescribió principio de igualdad de Derechos económicos para las parejas en unión marital de hecho»; por tal razón, se equivocaron «los magistrados ponentes» al argumentar «que la única norma que existía para tal momento de los hechos que regulara [la] pensión de sobreviviente[s] era la ley 12 de 1975 y la ley 113 de 1985, y que por lo tanto está (sic) normatividad no consagraba la pensión compartida y porque, además motivaron que esta normatividad de la ley 12 de 1975 y la ley 113 de 1985, privilegiaba al cónyuge supérstite que mantuviera vínculo matrimonial con el causante. Así este hubiera estado separado del cónyuge sobreviviente a la hora de su muerte».

Dice que por ello «los magistrados ponentes (…), aunque ratificaron y probaron durante el debate probatorio la convivencia y la dependencia entre los compañeros permanentes (…) en los últimos 27 años, y aún así negaron el Derecho a la compañera permanente argumentando que (…) U.A. al momento de fallecer tenía aún el vínculo matrimonial con la cónyuge (…), la cual duró separada de su esposo hasta la hora de su muerte y desde hacía más de 27 años».

Agrega que «los magistrados ponentes» interpretaron erróneamente la Ley 12 de 1975, «desconocieron e inaplicaron la ley 54 de 1990, que regulaba la unión marital de hecho y sus efectos económicos». Por último, copió una parte de la sentencia T-098 de 2010.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa violación directa por inaplicación «de los artículos 2, 4, 5, 13, 42, 43, 48 y 53 Consagrados en La Constitución Colombiana del año 1991 vigente al momento de causarse el Derecho».

Dice que los falladores de segundo grado omitieron tener en cuenta que la Constitución Política es norma de normas y dejaron de aplicar los preceptos indicados en la proposición jurídica, que disponen que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2); igualmente, el artículo 4 constitucional, según el...

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