SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00173-01 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00173-01 del 04-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11244-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002018-00173-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11244-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00173-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por W.M.C. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de M., con ocasión del juicio de “deslinde y amojonamiento” adelantado por el aquí quejoso a L.Á.G.J. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades querelladas.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

W.M.C. promovió juicio de “deslinde y amojonamiento” contra L.Á.G.J., para obtener la línea divisoria entre los predios identificados con los folios de matrícula 108-13648 y 108-6032.

Sostiene que el conocimiento de ese litigio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de M., quien el 13 de abril de 2018, profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Arguye que apeló esa determinación, negándose la alzada por improcedente, por cuanto se trataba de un asunto de “única instancia”; por tanto, incoó recurso de queja, a través del cual solicitó igualmente la “revisión” del fallo emitido por el a quo.

El juzgado del circuito querellado en providencia de 6 de junio pasado, declaró bien denegado el remedio vertical, sin hacer ningún pronunciamiento frente a la “revisión” incoada, alegando tener “(…) competencia limitada dentro del trámite (…)” del recurso bajo su estudio.

Se duele el petente porque las decisiones proferidas en el asunto sublite le impiden “(…) acceder a la administración de justicia (…)”, pues, “(…) se debió tener en cuenta que a la demanda se vinculó a la persona que (…) tiene el derecho real principal de herencia (…)” del predio colindante, por tanto “(…) no [existía] fundamento para declarar probada la excepción que puso fin al proceso (…)”.

3. Requiere, en concreto, “dejar sin efectos”: i) la sentencia emitida en el comentado subexámine, y ii) la determinación del ad quem en el memorado remedio de queja.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 46 a 49).

2. El despacho del circuito tutelado manifestó que el auxilio es improcedente por inexistencia de “violación iusfundamental” en el caso aquí reprochado (fls. 50 a 52).

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, aduciendo:

“(…) El actuar judicial se vislumbra conforme a las garantías constitucionales del accionante (...), ya que la terminación del deslinde y amojonamiento fue debidamente motivada y de manera congruente con la normativa aplicable (…)”.

“(…) Concerniente a la transgresión atribuida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, tampoco se avizora la configuración de un defecto sustantivo como quiera que el recurso de queja está diseñado exclusivamente para determinar si la concesión de la apelación fue debidamente denegada, debiendo circunscribir su análisis en la procedencia o no del medio impugnat[orio] de cara a la naturaleza de la providencia que se pretende refutar, razón de más para concluir que no es la instancia para deprecar la revisión del procedimiento llevado a cabo por el [a quo], y abstenerse de realizar tal control no implica el desconocimiento de apartes normativos (fls. 58 a 61).

1.3. La impugnación

La incoó el censor insistiendo en que los convocados quebrantaron sus derechos fundamentales con las decisiones aquí reprochadas (fl. 68).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de Wilson Montes Castrillón con: i) la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de M. declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y ii) el no pronunciamiento por parte del despacho del circuito tutelado sobre la “revisión” incoada por el actor dentro del del remedio de queja tramitado en ese estrado.

3. Frente al primer punto de censura, refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el juez cognoscente en su decisión, fundadamente sostuvo:

“(…) En el asunto que ocupa la atención del despacho se advierte que (…) del certificado de tradición, se desprende que no hay titulares de derechos reales principales, solo hay anotaciones de falsa tradición”.

“[S]e denomina falsa tradición a la inscripción que se hace por ejemplo, en el caso de la venta de cosa ajena del contrato de compraventa ante la oficina de registro de instrumentos públicos, por tal razón el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, permite la inscripción de títulos que impliquen falsa tradición cuando se presente la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión (…)”.

“Del folio de matrícula aportado se advierte no hay antecedentes registrales respecto a titulares de derechos reales sobre dicho bien”.

“Ahora bien, con los documentos (…) aportados al proceso y de las mismas manifestaciones relacionadas en los hechos estamos frente a un presunto poseedor y no al titular del dominio (…)”.

“(…) En la legitimación en la causa el demandante debe tener la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa, y es claro (…)¸ que en el presente caso el demandado y la persona vinculada posteriormente de manera errada (…) no ostentan la calidad de propietarios o titulares de derechos reales principales del inmueble identificado con folio 108-6032, y al no tener dicha calidad no están obligados a ejecutar lo pretendido por la parte actora (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el juzgado analizó acuciosamente que la persona llamada a juicio no era la propietaria del predio que involucraba el deslinde pretendido, sino su “poseedor”, por tanto, carecía de legitimación para ser demandado dentro del comentado sublite, pues el artículo 400 del Código General del Proceso[2] es claro en señalar que esa acción se debe dirigir son contra los titulares de derechos reales.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Ahora, el reproche elevado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por no haberse pronunciado frente a la “revisión” de la sentencia anticipada aquí criticada, no tiene vocación de prosperidad, porque la competencia ostentada por ese despacho dentro del litigio bajo estudio, era exclusivamente para desatar el recurso de queja impetrado por la no concesión de una apelación, por tanto, ese tema era el único que legalmente podía abordar el referido estrado.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se...

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