SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45531 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45531 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente45531
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10145-2017

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10145-2017

Radicación n.° 45531

Acta 25

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que M.L.B.F. promovió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al cual fue vinculada R.E.C..

I. ANTECEDENTES

MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de F.A.R.G., a partir del 17 de octubre de 1998, en calidad de cónyuge supérstite, «en la proporción que corresponda»; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de agosto de 1998, contrajo matrimonio católico con el señor F.A.R.G.; que desde esta fecha convivió con su esposo, hasta el día de la muerte de éste, «ocurrida infortunadamente el 16 de octubre de 1998 en hechos que son materia de investigación penal y que de no ser por ello, seguramente dicho matrimonio todavía continuaría»; que fruto de dicha unión, el 5 de octubre de 1999, nació el menor F.S.R.B.; que la administradora de riesgos profesionales demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y, el otro 50%, se lo reconoció a su menor hijo; que, posteriormente, la entidad le informó que había recibido una sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en la que se había declarado que entre R.E.C. y F.A.R.G. había existido una unión marital de hecho, por lo que dejaba en suspenso el pago de su parte de la pensión, hasta tanto no se dirimiera el conflicto por la autoridad competente.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio manifestó que estaba presta a seguir pagando la pensión a la persona que determinara el juzgado y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el matrimonio de la demandante con el causante, el nacimiento del hijo póstumo de éste y la suspensión del pago de la pensión a la actora. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y consignación.

R.E.C., vinculada al proceso en calidad de «litisconsorcio» (sic) (Folio 18), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Dijo que le asistía mejor derecho a la pensión de sobrevivientes del señor R.G..

Asimismo, solicitó que se acumulara el proceso que promovió ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que había demandado el reconocimiento de dicha prestación, a lo que accedió la juez de conocimiento, por auto del 19 de noviembre de 2007 (Folio 207).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le fue asignado el conocimiento del proceso, mediante fallo del 15 de agosto de 2008, declaró «que a la señora R.E.C., en su calidad de compañera permanente del causante F.A.R.G., le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada como tercera ad excludendum, como consecuencia del fallecimiento del afiliado», por lo que condenó a la demandada a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de octubre de 1998 y absolvió «de las demás súplicas interpuestas» (Folios 246 a 266).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 288 a 296).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el 16 de octubre de 1998, el señor F.A.R.G. había sufrido un accidente de trabajo que le causó la muerte, estando afiliado a la demandada, entidad que había venido consignando el valor de la pensión de sobrevivientes; que el 29 de agosto de 1998, la demandante había contraído matrimonio con el señor R.G.; que de esa unión había nacido el menor F.S.R.B.; que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá había declarado la unión marital de hecho entre el causante y la señora R.E.C., por más de 24 años, «reconocida a partir de la publicación de la Ley 54 de 1990, esto es, del 31 de diciembre de 1990 al 16 de octubre de 1998, fecha del óbito del señor R.G..

Asimismo, el ad quem dio por demostrado que:

Ante la pretensión simultánea de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante y la litis consorte necesaria, Seguros Bolívar S.A., reconoció al menor F.S.R.B., en condición de hijo del causante, el 50% de la pensión, dejando en suspenso el restante 50% hasta tanto la autoridad competente declarara el derecho preferencial invocado por la cónyuge y la compañera permanente, valor que ha continuado consignando a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, folios 90, 10, 11, 27 a 149, 150 a 151 y 152 a 154.

A partir de estas premisas fácticas, el juez colegiado estimó que, en atención a la fecha del fallecimiento del asegurado, la disposición que regulaba la prestación pretendida era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyo contenido explicó; que si bien la ley concedía dicho beneficio tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, era necesario establecer la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento, durante al menos 2 años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado uno o más hijos, para determinar quién tenía un mejor derecho; que, en «los términos del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en primer lugar, el cónyuge, a falta de éste el compañero (a) permanente»; que, sin embargo, debía tenerse en consideración la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos con el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, ya que en el derecho a la pensión de sobrevivientes, la ley concedía especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del deceso. En su respaldo reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245.

Seguidamente, consideró el ad quem que aunque la demandante había acreditado que el 29 de agosto de 1998 contrajo matrimonio con el afiliado fallecido, unión de la cual nació un hijo, no había en el proceso medio de convicción que demostrara la convivencia real y efectiva de los consortes al momento del óbito de aquél; que ello era así, por cuanto la testigo Y.N.G., había contestado afirmativamente a la pregunta de si la demandante convivía con el causante al momento del deceso, pero dicha respuesta había sido inducida y, de otra parte, la declarante manifestó que no tenía una percepción directa de los hechos, sino que los supuso con base en comentarios de la demandante y su esposo fallecido; que la otra testigo, P.F.L., no merecía credibilidad por ser la madre de la actora; que, en cambio, la compañera permanente sí había probado que convivió con el señor R.G. durante 24 años, hasta el momento de su muerte y que procrearon 3 hijas, tal como se desprendía de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por la cual se había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre el asegurado fallecido y la señora R.E.C.; que también obraba una constancia expedida por ALMACENES ONLY, del 6 de octubre de 1997, donde aparecía como nombre de la cónyuge del trabajador, R.E.C. y el trabajador con estado civil unión libre; que de las pruebas reseñadas se concluía que la tercera interviniente, compañera permanente del señor F.R.G., había demostrado haber hecho vida marital con éste durante los 24 años anteriores a su fallecimiento, lo que la legitimaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues acreditó tener un mejor derecho que la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por R.E.C. y se estudiarán conjuntamente, por cuanto todos adolecen de insalvables defectos técnicos que impiden su estudio de fondo.

  1. ...

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