SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00084-01 del 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00084-01 del 30-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00084-01
Fecha30 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11083-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11083-2018

Radicación nº. 70001-22-14-000-2018-00084-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la tutela entablada por N.M.V.P. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso e igualdad» con el propósito que «[s]e decrete la nulidad de los autos de fecha 10 de abril y 5 de junio emitidos (…) en la causa 2016 - 109».

Tales ruegos fueron sustentados, en lo medular, en que emprendió ejecución con garantía hipotecaria por sumas dinerarias contra E.E.G.B., en la que en su etapa liquidatoria y en desarrollo de la diligencia de remate ésta «no fue realizada, en atención a que el despacho advirtió, que en el certificado de tradición del inmueble figuraba el Banco Central Hipotecario, como acreedor de mejor derecho» por lo que se ordenó «citar al acreedor hipotecario», esto es, en la actualidad, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, quien no concurrió en el término otorgado por la ley ni inició otro juicio de igual naturaleza. «En otras palabras dicho acreedor, ni dentro del proceso, ni en demanda separada hizo valer su hipotético crédito que tuviera garantizado con aquella hipoteca primigenia».

En últimas, contó que fue agendada otra subasta del bien (9 de mayo de 2018) y en ella se postuló por cuenta de su crédito; empero, «el Juzgado declaró la improcedencia de la adjudicación» en tanto no tuvo autorización del otro «acreedor hipotecario», y aunque intentó persuadir al funcionario al afirmar que era «único ejecutante» y que por lo tanto estaba facultado por el artículo 451 del C.G.P., aquél se mantuvo en su posición.

Reprochó «[l]a argumentación del (…) Juez para negar la adjudicación» ya que «[e]n manera alguna, [la norma referida] condiciona, a que quien sea único ejecutante deba obtener autorización de otro acreedor que hipotéticamente tenga mejor derecho, si este no ha concurrido a hacer valer su crédito dentro del mismo proceso o en proceso aparte».

El estrado criticado defendió su labor. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación informó que no inició el cobro del pagaré porque lo perdió, y que por ello incoó «proceso de cancelación y reposición de título valor». Los demás convocados guardaron silencio.

El a quo denegó el amparo, tras cavilar como razonable el pronunciamiento discutido. Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien insistió en los argumentos que trajo desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico aflora evidente la necesaria ratificación de lo zanjado en la sede precedente, habida cuenta que la hermenéutica que empodera el juzgado para declinar la adjudicación del bien no luce antojadiza, sin que importe en esta especial justicia que sea compartida o no por la Corte.

En efecto, en la almoneda, adelantada el 9 de mayo de esta calenda, la libelista realizó postura «por cuenta del crédito», a lo que el enjuiciador reaccionó manifestando que

[d]e conformidad, con el artículo 451, inciso segundo del Código General del Proceso, el acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito, pero revisado el certificado de Registro de Instrumentos Público (sic) correspondiente al inmueble objeto del remate, se tiene que en la anotación 11º aparece registrado HIPOTECA a favor del Banco Central Hipotecario, constituida mediante escritura pública No. 604 de fecha 1 de abril de 1997, gravamen que es anterior al constituido por la señora E.G.B., a favor de la demandante N.M.V.P..

Por lo anterior, no siendo la demandante acreedor de mejor derecho, se hace improcedente la adjudicación del bien por cuenta del crédito (…)

Ante ese panorama, interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación» afincada en que

Es perentorio el literal 2º del artículo 541 del C.G.P. en habilitar al ejecutante único para hacer remate por cuenta de su crédito (…).

En el expediente está acreditado que mi poderdante obra como único ejecutante. (…).

Está acreditado en el expediente, que fue citado para hacer valer su crédito hipotecario registrado anterior al de mi mandante, el acreedor GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, sin que este concurriera al proceso a hacerlo efectivo.

Tampoco ha instaurado proceso ejecutivo hipotecario en forma separada para ejecutar su crédito, como compruebo con certificado de tradición anexado al proceso, en donde no aparece medida cautelar registrada a nombre de este acreedor.

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