SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67112 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67112 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSL5397-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5397-2018

Radicación n.°67112

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.T.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2013, notificada a las partes en audiencia celebrada el 8 de octubre del mismo año, por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.A.T.V. promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de diciembre de 2008, el cual finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2008. También solicitó que se declare que dicha pensión, así como el pago de las prestaciones sociales finales, «es inferior al promedio salarial devengado durante el último año de servicios» tal como está pactado en la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reajuste de las mesadas pensionales, las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicios, intereses moratorios, mesadas adicionales de junio y diciembre; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 2 de abril de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2008, esto es, durante 25 años, 8 meses y 27 días. Adujo que la relación laboral de la Electrificadora del Huila S.A. ESP con el actor, se rigió por la convención colectiva de trabajo; que estuvo afiliado a la organización sindical, realizó aportes estatutarios y se benefició de la convención que, entre otras acreencias, consagra que los trabajadores que hubieran prestado 25 años de servicios a la entidad y hubieran cumplido 50 años de edad, tendrían derecho a la pensión vitalicia de jubilación liquidada con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Afirmó que solicitó a la demandada el reconocimiento de dicha pensión, la cual le fue otorgada mediante documento de gerencia del 28 de enero de 2009, a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.697.580. Explicó que, para la liquidación de su pensión, la Electrificadora accionada tuvo en cuenta como salario devengado entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2008 la suma de $9.132.150 y los siguientes factores salariales: auxilio de transporte, viáticos, prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre por el valor de $11.238.807, para un total de $20.370.957, lo que arrojó una mesada pensional de $1.697.807, hecho que no es objeto de debate.

Señaló que el 15 de enero de 2009 la accionada le canceló el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta un salario básico de $762.300 y los mismos factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión, por el valor de $11.238.807, todo para un total por cesantías de $43.731.668, menos los anticipos, se obtuvo un saldo en favor del actor de $41.731.668.

Sin embargo, indicó que no se tuvieron en cuenta otras prestaciones sociales convencionales generadas y pagadas en su favor, por valor de $1.780.083, esto es, la prima de vacaciones y las vacaciones causadas en el 2008, pero pagadas en enero 15 de 2009, es decir, en el último año de servicios y por el periodo del 4 de abril al 30 de diciembre de 2008, el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas. Explicó que, en realidad, el promedio salarial devengado por él en el último año de servicios asciende a $22.151.040, sin tener en cuenta el auxilio de alimentación y la bonificación por metas cumplidas, por ende, le correspondía una mesada pensional de $1.845.920. Además, adujo que se le adeuda $3.818.519 a título de cesantías, pues no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales causadas y pagadas en el año 2008 por valor de $1.780.083. Por último, manifestó que el 30 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa.

La Electrificadora del Huila S.A ESP al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la relación de trabajo entre las partes, que ésta se regía por la convención colectiva de trabajo, aclarando que también se reguló por el código sustantivo del trabajo y el reglamento interno; admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el monto del salario y demás factores tenidos en cuenta para su liquidación así como para el cálculo de las cesantías, el reconocimiento de otras prestaciones sociales extralegales proporcionales, por valor de $1.780.083, que no se incluyeron en la liquidación de la pensión y las cesantías, y la reclamación administrativa.

En su defensa explicó que en el documento de liquidación de cesantías, también se reconocieron las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales para el periodo del 4 de abril al 30 de diciembre de 2008, pero no se incluyeron en el cálculo de pensión y cesantías porque no constituyen factor salarial. En dicha liquidación se tuvieron en cuenta todos los conceptos de salario legales y especialmente, los previstos en la convención colectiva de trabajo, según sus artículos 23 y 24. Aclaró que la liquidación se realizó teniendo en cuenta que en el año solamente se causa una prima de vacaciones, por lo que los días liquidados de manera proporcional, se descuentan de la prima ya calculada; así, el actor no puede pretender que se incluya el salario promedio devengado en el último año, más las prestaciones sociales liquidadas proporcionalmente en el año 2008.

Respecto a la mesada catorce, afirmó que en virtud del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, solo aplica a quienes tienen derechos pensionales derivados del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que no es el caso, pues la prestación pensional del actor es convencional. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Neiva, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP, como empleadora y J.A.T.V., como trabajador, se ajustó un contrato de trabajo que rigió del 4 de abril de 1983 y el 30 de diciembre del 2008, cuando finalizó con el reconocimiento en su favor de pensión de jubilación convencional exigible desde el día 31 de diciembre del 2008.

SEGUNDO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, liquidó correctamente la pensión de jubilación, y las cesantías y sus intereses, que le reconoció al señor J.A.T.V., según documentales que obran a folios 88 al 91.

TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP, del reajuste a las cesantías definitivas y sus intereses, la pensión de jubilación, la sanción moratoria, así como de las restantes pretensiones del actor.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, Y BUENA FÉ, y negar las de compensación y mala fe.

QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación presentado por el demandante, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PSAA13-9909 del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante decisión proferida el 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor.

En su decisión, el Tribunal resaltó que los argumentos del apelante pretenden tergiversar el sentido que el juzgado dio al concepto devengado como «utilizar únicamente los valores que correspondan al periodo en que se causa los valores pagados en el último año», esto es, los emolumentos que ya entraron al patrimonio del demandante, por haber cumplido con el requerimiento exigido en la convención colectiva de trabajo para que fueran reconocidos....

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