SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71109 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71109 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2011-2017
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL2011-2017

Radicación n.° 71109

Acta 04

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por L.A. DE ÁVILA CERPA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

I. ANTECEDENTES

El señor L.A. de Á.C. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como el principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión del proceso de cobro coactivo que el SENA adelanta en su contra.

Señaló que se desempeñaba como Director Regional del SENA en el Departamento de Bolívar; que, mediante la Resolución n. º 0009 del 9 de enero de 2009, fue declarado insubsistente; que interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), autoridad que, por medio de fallo del 9 de abril de 2010, ordenó su reintegro, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación; que, en cumplimiento de esa decisión, el SENA profirió las Resoluciones 1233 y 1360 del 15 y 24 de abril de 2010, respectivamente.

Afirmó que el anterior fallo de tutela fue impugnado por el Director Jurídico del SENA, con base en la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica rechazó la impugnación, tras estimar que dicho funcionario carecía de legitimación, puesto que, según la Resolución n. º 1899 de 2007, esa atribución le correspondía a la Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 249 de 2004, disposición que había invocado el Director Jurídico del Sena para impugnar la decisión que había ordenado su reintegro; que dicho funcionario, sin tener poder especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica; que dicha acción fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica; que en el curso de ésta, el juez titular del despacho presentó renuncia al cargo el 13 de mayo de 2010, la cual fue aceptada por el Tribunal Superior de Montería a partir del 21 de mayo de 2010.

Adujo que el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2010, fecha para la cual ya había sido aceptada su renuncia, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica que concediera la impugnación presentada por el Director Jurídico del SENA; que esa decisión fue confirmada el 29 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería; que, como resultado de lo anterior, se dio trámite a la impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito Familia de Lorica, despacho que el 2 de agosto de 2010, revocó el amparo que le había concedido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica; que, por consiguiente, el SENA profirió las resoluciones 02310 y 02355 del 4 y 9 de agosto de 2010, a través de las que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que habían dado cumplimiento al anterior fallo de tutela.

Manifestó que, el 22 de septiembre de 2010, el SENA inició el proceso de cobro coactivo en su contra para que reintegrara el valor que le había sido reconocido por causa del reintegro; que se decretaron medidas cautelares que aún se encontraban vigentes; que las decisiones judiciales y resoluciones con base en las cuales se dio inicio a ese proceso constituían un título ejecutivo complejo, pero no cumplía las formalidades legales de forma y fondo, porque no fueron allegadas en copia auténtica ni con las constancias requeridas; y que el 24 de enero de 2011 fue dictado el mandamiento de pago.

Expuso que el 5 de abril de 2016 solicitó al SENA que declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo, ordenara la cesación y levantara las medidas cautelares, dicha solicitud la fundamentó en que la declaración de nulidad del numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 -con base en la cual el director jurídico del Sena había impugnado el fallo de tutela- afectaba las providencias judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela que admitieron la impugnación y revocaron la orden de reintegro y, como consecuencia de ello, también viciaban el proceso de cobro coactivo desde la notificación del mandamiento de pago. También sostuvo, en apoyo de esa petición, que el Juez Civil del Circuito de Lorica había dictado sentencia sin tener competencia por haber presentado la renuncia.

Aseveró que la anterior petición fue negada mediante la Resolución n. º 000133 del 3 de junio de 2016; que el 7 de junio fue liquidado el crédito sin notificarlo; que el 17 de junio, tras haberse ordenado el remate de un bien inmueble de su propiedad, fue adjudicado al señor R.S.R., en la diligencia llevada a cabo el 11 de julio de 2016.

Alegó que sobre sus bienes y cuentas bancarias pesan medidas de embargo; que estaba reportado en Datacrédito y que todo lo anterior le había causado perjuicios a su vida crediticia y financiera; que no tenía ningún mecanismo judicial de defensa, debido a que las resoluciones que declararon la pérdida de ejecutoria de los actos que habían ordenado su reintegro eran de ejecución y, por tanto, no podían ser controvertidas en sede administrativa y jurisdiccional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dispusiera lo siguiente:

2.- Declarar la insubsistencia del proceso de cobro coactivo Nº 01-424-2-10-0003-00 adelantado por el SENA contra L.A. De Á.C., y ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a: i) levantar las medidas cautelares, ii) emitir los oficios de desembargo correspondientes y a la iii) devolución de los dineros aplicados mediante la resolución Nº 01694 del 8 de agosto de 2.014.

3.- Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se reintegre al cargo de Director Regional del SENA de Bolívar y se proceda al pago de los salarios y todas las prestaciones sociales desde el 9 de agosto de 2010 y hasta cuando se compruebe su efectiva vinculación.

4.- Las demás de oficio que considere la Honorable Corte para salvaguardar la Constitución y los derechos fundamentales del demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR