SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01960-02 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873989647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01960-02 del 17-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2680-2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01960-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2680-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01960-02

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por T.E.Á.L. contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito, y, Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la mora en la práctica de la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso reivindicatorio que él y M.P.Á.B., promovieron frente a Y.S.G.S..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, «señal[ar] fecha y hora para practicar la diligencia de entrega del predio».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el marco del litigio en comento mediante sentencia que cobró firmeza el 11 de junio de 2019, se ordenó la entrega material del inmueble de su propiedad, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, no solo se negó a practicar directamente la diligencia, sino que comisionó tal actuación, correspondiéndole por reparto al Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, quien, por una parte, se rehusó a realizar la entrega, «bajo el argumento que las diligencias las debe hacer el Juez que dictó la sentencia y no otro funcionario»; y por la otra, al insistir en la comisión nuevamente la devolvió, porque su titular «se encuentra dentro de las preexistencias médicas de contagio del virus, indicadas por el Ministerio de Salud», razón por la que interpuso recurso de reposición, el que «no fue tramitado».

Señala que aunque 15 de octubre de 2020, el Juzgado del Circuito convocado, sin pronunciarse sobre la petición de practicar directamente la tan mentada diligencia, dispuso la elaboración de un nuevo despacho comisorio, y aunque hasta el 27 de noviembre le fue asignada la cita para retirar los respectivos legajos, «la dependiente judicial» concurrió en esa calenda sin que éstos le fueron entregados, «bajo el argumento que estos documentos solo pueden ser entregados a los apoderados».

Indica que «ninguno de los despachos judiciales ha prestado la colaboración necesaria para poder obtener el cumplimiento de la sentencia proferida hace casi tres años», respecto de un bien que «produce al mes alrededor de seis millones de pesos en cánones de arrendamiento, recursos que debe estar percibiendo la demandada», de allí que, asegura, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que le fueron comisionadas, precisó que se abstuvo de dar cumplimiento a la comisión ordenada, pues «tiene problemas cardiacos, sufre de apnea del sueño y es hipertenso, por lo cual se encuentra dentro de las preexistencias médicas de alto riesgo de contagio del virus, indicadas por el Ministerio de Salud».

b. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital aceptó los hechos expuestos por el actor, señalando, por una parte, que «una vez ejecutoriada la sentencia proferida en (…) [el] proceso, de forma oportuna mediante auto de once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) se comisionó para la ejecución de la decisión adoptada en la sentencia y no obstante la negativa del comisionado, el tres (3) de febrero de la presente anualidad se ordenó el cumplimiento inmediato de la comisión. Sin embargo, por causa de la emergencia sanitaria no pudo ser materializada la sentencia, siendo procedente adecuar la actuación y librar nuevo despacho comisorio, el cual se encuentra elaborado y pendiente para su retiro desde el veintiuno (21) de octubre de esta anualidad»; y por la otra, que programó para el 15 de diciembre último fecha para que el apoderado judicial del actor retirara el despacho comisorio para el trámite respectivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la inconformidad expuesta a través de este mecanismo especial de protección se superó, pues «para la fecha de este fallo el Juzgado accionado ya saneó la irregularidad que se denuncia en la acción constitucional, esto es, ya suministró a la parte accionante el despacho comisorio dirigido a reparto de los Juzgados Civiles Municipales y/o de Pequeñas causas y Competencias Múltiples para que auxilien la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio»; a más que «la decisión del juez del circuito accionado, mediante la cual dispuso comisionar la diligencia no luce antojadiza y extraña al ordenamiento jurídico, puesto que este proceder está autorizado por el artículo 37 y siguientes del Código General del Proceso».

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando no estar de acuerdo «en que se haya configurado [e]l (…) hecho superado en este asunto, pues, como bien se dijo (…), la inconformidad que motivó el amparo consiste en que no se ha cumplido con la entrega de un predio ordenada en sentencia judicial hace más de tres años», sino además, porque «[e]l [nuevo] despacho comisorio correspondió al Juzgado 66 civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien en providencia notificada en el estado del 26 de febrero de 2021 decidió devolver el despacho comisorio por considerar que no es competente para cumplir con la comisión encomendada, y porque adicionalmente la carga laboral no se lo permite».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por el señor T.E., es que se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio que junto con M.P.Á.B., promovió contra Y.S.G.S., pues en su sentir, aunque han transcurrido tres (3) años desde que se profirió la sentencia que les resultó favorable, no se ha logrado su cumplimiento.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 19 de julio de 2018 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda reivindicatoria en comento, y una vez ejecutoriada, el 11 de junio de 2019 se ordenó la entrega del inmueble objeto de la controversia, librando el despacho comisorio correspondiente.

3.2. El 16 de julio siguiente, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad declaró su incompetencia para cumplir con la diligencia comisionada, determinación que aunque fue objeto del recurso de reposición, se mantuvo incólume, por lo que los legajos se devolvieron a la autoridad remitente.

3.3. El 3 de febrero de 2020, el Juez del conocimiento ordenó nuevamente la remisión del despacho comisorio al Juzgado Municipal...

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