SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00334-01 del 24-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00334-01 del 24-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00334-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4261-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4261-2017

Radicación n.°11001-22-03-000-2017-00334-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Mecánicos Asociados S.A.S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Dutch Enterprise S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la sociedad convocada.

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que fue demandada respecto de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, alegándose que sólo cubrió los cánones hasta octubre de 2014 y que luego abandonó el inmueble, por lo que se exigió el pago de la renta y «las cuotas de administración correspondientes a los meses de noviembre de 2014 a agosto de 2016, más lo equivalente a la cláusula penal».

2.2. Que el despacho encartado libró mandamiento de pago por lo pretendido, «sin percatarse de la calidad del título base de la acción».

2.3. Que formuló recurso de reposición, «al encontrar que se aportó como título “ejecutivo” una copia simple del contrato de arrendamiento», el cual resuelto «mediante proveído del 25 de octubre de 2016, negando el mandamiento de pago por las cuotas de administración», pero manteniéndolo por «los cánones de arrendamiento causados entre noviembre de 2014 y agosto de 2016 y por la cláusula penal deprecada, argumentando que (…) la copia presta mérito ejecutivo».

2.4. Que «el escrito mediante el cual se proponían excepciones de mérito y, entre otras, se aportaban pruebas documentales que acreditaban ostensiblemente la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos en el cobro de los cánones y la cláusula penal pretendidos por parte de la sociedad demandante, se radicó el día 11 de noviembre de 2016, esto es, un día después del vencimiento del término (…) debido a un error de cómputo», y por tanto no fue tenido en cuenta, según auto del pasado 24 de noviembre.

2.5. Que ante ello, dentro del término de ejecutoria, solicitó «el decreto oficioso de las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la demanda».

2.6. Que en determinaciones del 5 de diciembre último se denegó su petición y se dispuso continuar con el cobro.

2.7. Que requirió la «aclaración de los citados autos frente al presupuesto normativo que impidió el decreto oficioso de las pruebas siquiera documentales allegadas al expediente».

2.8. Que tampoco se accedió a la «aclaración (…) arguyendo de forma similar que en autos anteriores frente a la reiterada solicitud de decretar pruebas de oficio».

3. Pidió, en consecuencia, «negar el mandamiento de pago (…) o en su defecto dejar sin efectos las actuaciones desplegadas en el proceso (…) a partir de los autos del 5 de diciembre de 2016 mediante los cuales se ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de fecha 24 de noviembre de 2016 donde se tuvieron por presentadas de manera extemporánea las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución» (fls. 1-14, cdno. 1).

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto, por competencia, a la Sala Civil de la misma Corporación (fl. 64 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

El fallador encartado manifestó que «el inconformismo de la suplicante deriva del rechazo de plano de sus excepciones de fondo, al haber sido radicadas por fuera del plazo contemplado en el canon 443 del C.G.P., y de la negativa del juzgado a decretar de oficio las pruebas solicitadas por ella, destinadas a evidenciar si los presupuestos fácticos argüidos por la aquí impugnante sucedieron, o que son del modo como se presentaron».

Y, relievó que de acuerdo con la jurisprudencia de Casación Civil, «la potestad oficiosa en comento no está dada para descargar el deber que tienen las partes de acreditar –en tiempo- los fundamentos de sus peticiones, como tampoco para justificar la negligencia o desidia en la práctica de las mismas» (fls. 73 y 74, cdno.1).

La empresa convocada adujo que según el artículo 245 del Código General del Proceso «los documentos se podrán aportar al proceso en original o en copia. La misma norma establece que en caso de no aportarse el documento original, se deberá expresar el motivo o lugar de ubicación del original. Esto último se señaló expresamente en la demanda».

Y, agregó que la decisión de «no aceptar la práctica de pruebas solicitadas extemporáneamente en ningún momento puede ser calificada como una actuación vulneradora del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, en atención a que los términos dentro de un proceso judicial y más de naturaleza ejecutiva son perentorios, preclusivos e improrrogables, y no puede la sociedad accionante alegar en favor suyo su propia culpa y negligencia» (fls. 75-78, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que «el funcionario querellado no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S., porque además de ajustarse a la normatividad que regula el proceso génesis de la tutela, se advierte que fue el propio accionante quien desaprovechó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues formuló de manera extemporánea los medios exceptivos de mérito, sin que tal falencia pueda subsanarse a partir de la interposición del presente trámite constitucional, ni mucho menos pretender que se tengan en cuenta, a estas alturas y a través de esta vía, medios probatorios que, como ya se dijo, no fueron aportados de manera oportuna» (fls. 91-95, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la promotora, en similares términos del escrito inicial, insistiendo en que no debió emitirse orden de pago, pues el título viene en copia, y en que debieron decretarse pruebas de oficio, aspectos que dejó de resolver el a-quo.

Y, añadió que no hay claridad acerca de la mora, ya que previamente había alegado la terminación anticipada del arrendamiento, salida a la que podía acogerse pagando una indemnización equivalente a dos (2) cánones. Además, según lo pactado el arrendador sólo podría negarse a recibir el inmueble de existir «obligaciones pendientes a cargo del arrendatario, hecho que no fue acreditado por la vinculada» (fls. 99-104 cdno.1).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f)...

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