SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00137-01 del 24-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00137-01 del 24-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC4232-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00137-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC4232-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00137-01 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por M.S.T.G. y T.A.B.R. frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los actores, por intermedio de apoderado, demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio de extinción de dominio que se les siguió (radicado 2012-00048-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «ante la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá cursó proceso de extinción de dominio contra un bien inmueble de [su] propiedad, actuación dentro de la cual se profirió una resolución de procedencia, que llevó a adelantar la fase de juicio. En reparto correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, autoridad que mediante sentencia No. 47 del 27 de septiembre de 2013 resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 378-121582 ubicado en la ciudad de Palmira (Valle), providencia que fue materia de apelación por parte de la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes».

2.2. Que «concedido el recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de segunda instancia de fecha junio 2 de 2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar decretar la extinción de dominio del bien afectado dentro del referido proceso, negar la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de los hoy afectados, y termina por reconocer como acreedor prendario al Banco de Occidente s. a.».

2.3. Que tal como se puede observar «en primera instancia se determinó con plena convicción que el bien afectado no tenía la mas mínima relación con las actividades al margen de la ley por las cuales fue condenado el señor B.R., argumentos que incluso llevaron a la señora Fiscal a no interponer recurso alguno; sin embargo (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes, (…) interpuso recurso de apelación».

2.4. Que «en el escrito de sustentación del recurso de apelación, se manifestó que no solo opera la causal segunda de extinción de dominio prevista en el art. 2º de la Ley 793 de 2002, sino también la causal sexta, que reza: “los derechos de que trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia”, para seguidamente especular que para poder acceder a este predio era necesario tener un respaldo económico, agregando que “por lo menos en el proceso no obra prueba, que indique que alguno de los dos ejercían una actividad comercial licita, las empresas constituidas solo eran una fachada para poder ejercer su actividad de lavado de activos…”, para terminar que en la escritura de compraventa se puso un precio distinto al real».

2.5. Que «una vez estudiados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para adoptar una decisión en tal sentido, se llegó a la conclusión que dicha providencia judicial constituía una clara vulneración a las más caras garantías constitucionales en la medida que lesiona el debido proceso en sus múltiples componentes, tales como el principio de legalidad, el derecho de defensa y las formas propias del debido proceso, camino obligado para poder adoptar dicha decisión sobre el desconocimiento flagrante de la plataforma probatoria que reposa en el expediente».

3. Solicitaron, en consecuencia, que se «decrete la anulación del fallo de segunda instancia» (Fls. 1-13).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El curador ad litem que actúa en el proceso objeto de debate, luego de referirse a la labor desplegada, manifestó que «me atengo, a lo que se llegue a probar, referente a los hechos y razones, así, como a las normas invocadas, tendientes a demostrar los derechos fundamentales que, presumiblemente fueron conculcados, y así obtener fallo judicial que, también, proteja a las personas que represento» (Fls. 267-272).

El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice, manifestó que «lo que pretenden los demandantes, es retrotraer el proceso, para insistir sobre temas ya tratados, empero, no debe olvidarse que la acción de tutela, no puede convertirse en un recurso alternativo o simultaneo a los procedimientos establecidos en la ley colombiana cuando existen decisiones derivadas del estudio del acervo probatorio; por ello, este despacho judicial no encuentra asidero en las pretensiones de los accionantes, máxime cuando no figura acreditado que la demanda procura evitar algún perjuicio irremediable» (Fls. 273 y 274).

El magistrado ponente del tribunal querellado sostuvo que «el trámite de tutela es excepcionalísimo y bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máximo cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como juez natural, dista de incurrir en una vía de hecho y contrario sensu, se torna en una decisión razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso».

Relevó, que «la acción de tutela, solo procede contra decisiones judiciales cuando se desconozcan los derechos fundamentales y tengan un grado de afectación notable desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados; por lo que solamente en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez Constitucional tiene la potestad de intervenir».

Y, refirió que «los argumentos que ahora ocupan a la judicatura resultan imprósperos y debieron ventilarse ante el Juez Natural, pues se advierte que la defensa pretende fomentar una tercera revisión de la decisión que proveyó sobre la extinción del derecho de dominio, pero ahora en sede constitucional; por ello, comedidamente le solicito a esa Corporación negar la tutela impetrada» (Fl. 357 y vuelto).

La Fiscal Segunda Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, expuso que «la respuesta al problema jurídico principal planteado en el curso de esta argumentación jurídica debe ser negativo, pues como se observa, no es verdad que a través de la actuación la Fiscalía Segunda o el Tribunal Superior de Bogotá haya vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y que redunde en la configuración de una vía de hecho, pues se ha asegurado al señor accionante la posibilidad de defender sus intereses a través de las oportunidades establecidas en Ley 793 de 2002 para ejercer las oposiciones correspondientes, respetando en todo momento las normas que regula el procedimiento y preservando las garantías de todos los sujetos vinculados al proceso».

Y, precisó, que «en sentir de la Fiscalía, no se dan los presupuestos exigidos para que el accionante acuda en este momento procesal por vía de tutela para obtener la anulación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues contaba con otros mecanismos y mucho menos después de haber transcurrido más de 6 meses desde que se profirió esta decisión del tribunal Superior de Bogotá» (Fls. 378-381).

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que «las pretensiones de los accionantes no guardan relación con las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y...

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