SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77833 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77833 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1260-2018
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1260-2018

Radicación n.° 77833

Acta n.° 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA y MARÍA HELENA PIÑEROS FUQUENE contra sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Las señoras L.M. y M.H.P.F. instauraron, por intermedio de apoderada judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del declarativo especial divisorio no. 2015-00133 que instruyó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Refirieron las accionantes que demandaron a los señores L.F. y D.P.F. para solicitar la división de la comunidad que tenían sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria no. 50C-1354167 y 50C-1471294.

En dicho litigio, el Juez mediante auto de 16 de febrero de 2017 decretó la venta en pública subasta y concedió a los demandados las mejoras hechas, entre el año 1993 y 1999, al predio de folio no. 50C-1471294. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; en él explicó que las construcciones no se hicieron durante la vigencia de la comunidad sino con anterioridad y, según su parecer, por ello en el escenario del declarativo especial no se debían reconocer. Posteriormente, el togado acogió la interpretación señalada y repuso la providencia a través de resolución judicial de 20 de abril de 2017; en ella indicó que las adecuaciones debieron alegarse y probarse dentro del proceso de sucesión de la causante M.E.F. de Piñereos, ya que después del 26 de mayo de 2014 con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición nació una copropiedad entre los herederos del de cujus que impide solicitar mejoras previas dentro de un eventual proceso divisorio. Así, a criterio del fallador de primera instancia, los acrecimientos invocados por la parte pasiva no podían otorgarse. Finalmente, los señores L.F. y D.P. apelaron esta última.

Dentro del trámite del ulterior medio de impugnación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior reformó lo dicho en primera instancia. En su lugar, autorizó el reconocimiento de las mejoras.

Sobre este asunto, las tutelantes consideraron que la postrimera determinación modificó la sentencia que aprobó el trabajo de partición en el proceso sucesoral de la fallecida M.E.F. de Piñeros y, por lo tanto, produjo desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así, adujeron la existencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, las quejosas solicitaron «se deje sin efecto la providencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Honorable Magistrado Orlando T.H., en el proceso divisorio, instaurado por F.P. y otro contra Darío Piñeros Fuquene (…). Y en su lugar se ordene (…) proferir una nueva decisión ajustada a derecho (f.° 88 del cuaderno de tutela no. 1).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó cualquier violación de garantías fundamentales y aportó una copia del auto criticado (f.° 112-117 del cuaderno de tutela no. 1). De otra parte, el Juzgado 2° Civil del circuito de Facatativá y los demás vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de las accionantes mediante sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2017. La razón de la decisión se refiere a lo sensato de la providencia cuestionada. En este punto, y luego de hacer una reseña del fallo del Tribunal, el a quo se centró en explicar que:

«lo que plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó el citado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que era procedente conceder las mejoras que plantaron los demandados, a pesar de que se edificaron con anterioridad a la constitución de la comunidad, como quiera que i) las mismas no podían ser reclamadas en el proceso de sucesión de M.E.F. de Piñeros, en virtud del cual adquirieron los bienes los comuneros; ii) fueron efectuadas con el asentimiento de la prenombrada causante; y iii) la causahabiencia que existía entre la de cujus y sus herederos (contendientes en el litigio divisorio)» (f.° 131 del cuaderno de tutela no. 1).

En consecuencia, dijo que el mismo se sustenta en la libre y autónoma interpretación jurídica del operador judicial, lo cual es lícito si no se advierte ninguna ostensible violación del ordenamiento jurídico.

Por último, el J. constitucional de primera instancia advirtió que los actores debieron alegar la excepción de prescripción extintiva respecto de la solicitud de reconocimiento de las mejoras, por lo tanto, según el a quo la presente acción también es...

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