SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99996 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99996 del 04-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11552-2018
Número de expedienteT 99996
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11552-2018

Radicación Nº 99996

Acta 303

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante N.E.V.A., contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, EPS Cruz Blanca, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la ARL Equidad Seguros O.C., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:

N.E.V.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la buena fe», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela se refirió, que labora al servicio de la empresa «Alpina Productos Alimenticios S.A.», desde el mes de julio de 2002; que por problemas de salud «Síndrome de Manguito Rotador Bilateral», estuvo incapacitada desde marzo de 2013, hasta el mismo mes del 2017, por parte de la EPS CRUZ BLANCA, quien le canceló las respectivas incapacidades, hasta el día 180.

Informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, ante la negativa de esta entidad de pagarle las incapacidades que le corresponden por mandato legal; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 31 de enero de 2018, con fundamento en que se trata de una enfermedad de origen profesional, desconociendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta ciudad, el 10 de octubre de 2013, resolvió que la enfermedad es de origen común, lo que fue reafirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de mayo de 2014.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado E.C.C., manifestó estarse a lo resuelto en la sentencia censurada.

2. La titular del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un resumen del trámite procesal objeto de reproche, solicitó negar el amparo invocado, al actuar conforme a las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales que regulan el asunto.

3. El apoderado general de Alpina Productos Alimenticios S.A., además de señalar que no se demostró por parte de la accionante causal genérica o específica que haga procedente la acción constitucional contra decisiones judiciales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa no es la verdadera empleadora de la accionante, por lo cual no es la llamada a responder por los derechos reclamados por la accionante.

4. El S. principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se dedicó a realizar una descripción del trámite adelantado por dicha institución en el caso de la accionante, advirtiendo que la tutela va encaminada al reconocimiento de prestaciones económicas, como es el pago de incapacidades, circunstancia ajena a las competencias de la Junta, que no son otras que realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen y la fecha de su estructuración cuando sea el caso.

5. La Representante Legal de Cruz Blanca EPS, hizo referencia a la normatividad legal que la obliga a cancelar las incapacidades laborales, advirtiendo que la encargada de realizar el pago correspondiente a las incapacidades superiores a 180 días es la Administradora del Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliado el paciente, en ese sentido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia legal para resolver el pedimento elevado por la actora.

6. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., solicitó negar el amparo invocado, al no cumplirse con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial.

7. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en señalar que la decisión emitida por el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales, al no considerar las pruebas que demostraban que las incapacidades emitidas a partir del día 181, lo fueron con ocasión de una enfermedad común y no profesional como lo entendió dicha Corporación, por lo que era procedente que se ordenara el pago conforme fue solicitado en la demanda. Allegó las pruebas que en su criterio así lo establecen.

En ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene la protección de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones invocadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 26 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones, absolviéndola del pago de las incapacidades pretendidas.

Ello en virtud a que dicho proveídos constituyen una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria efectuada, pues no se consideraron aquellos elementos que permitían establecer que las incapacidades médicas emitidas a partir del día 181 fueron emitidas por la EPS Cruz Blanca, con diagnóstico «M751» que corresponde...

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