SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114647 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873990567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114647 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 114647
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2561-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP2561-2021

Radicación No. 114647

Acta No. 17

Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Á.O.C., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la E. del Caribe S.A. E.S.P., las Empresas Públicas De Medellín E.P.M., la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP, el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la E. del Caribe S.A. E.S.P. “FONECA” y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL NACIONAL.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Á.O.C. promovió proceso ordinario laboral contra la E. del Caribe S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara “la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la E. de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas causadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso”.

(ii) Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la parte actora y, entre otras, condenó “a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante Á.O. CASTAÑO una pensión de jubilación convencional en los términos ya indicados, en cuantía inicial de $2.886.059 a partir del 19 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales que por ley le corresponden que en el presente asunto son 13 mesadas, dada la entrada en vigencia del acto legislativo del 1 de julio de 2005 y con los reajustes legales, en este caso correspondientes al IPC que señale por cada año el gobierno nacional ”.

(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 30 de noviembre de 2016, modificó parcialmente la decisión del juez a quo, en el sentido de “CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago de la pensión convencional en los términos indicados en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los periodos 1976 - 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante, con una mesada pensional de $1.293.914 para el año 2010, reajustándose cada año, teniendo en cuenta 13 mesadas por año y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en cuantía de $90.101.250, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se condenará también a la demandada a pago de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa fecha y hasta que subsistan las causas que le dieron origen”.

(iv) Con sentencia del 9 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por ELECTRICARIBE S.A. ESP, decidió casar la sentencia de segundo grado y, en virtud de ello, modificó “el numeral tercero del fallo emitido el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se declara que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será efectivo a partir del momento en que el demandante se haya retirado del servicio”. Así mismo, modificó “el numeral séptimo del fallo de primer grado y en su lugar CONDENAR al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el demandante se retire del servicio y hasta que se efectúe el pago”.

(v) A juicio del promotor de la acción, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que, en casos similares al suyo, la Corporación reconoció “el derecho a la pensión jubilatoria convencional de trabajadores desde la fecha en que cumplieron los requisitos convencionales, sin tener en cuenta que continuaron laborando en la misma empresa por imposición de la empleadora, lo cual no fue óbice para que se le reconocieran las mesadas en el 100% del promedio del salario mensual devengado en el último año de servicio, desde la fecha en que cumplieron los requisitos del texto convencional y a pesar de continuar vigentes sus contratos de trabajo y que incluso algunos al momento de incoarse la presente acción se encuentran aun laborando o recientemente pensionados”.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500220120009501, revoque la providencia emitida en sede extraordinaria de casación y confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La apoderada general para asuntos generales de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos fundamentales que se alegan conculcados no se encuentran a cargo de esa sociedad, como tampoco el pago o reconocimiento de derechos pensionales.

A su turno, el apoderado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral a que alude el actor, por lo que “no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, ni ha sustituido patronalmente a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación”. En tal sentido, agregó que no ha tenido ningún tipo de relación contractual o reglamentaria con el gestor del amparo, de manera que no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad frente al agravio alegado.

A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR