SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46098 del 17-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46098 del 17-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 46098
Número de sentenciaSTL2570-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Febrero 2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL2570-2017

Radicación n° 46098

Acta Extraordinaria No. 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por O.G. DE LA CRUZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo Municipio.

I. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «de los niños menores de edad», a la defensa, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, al nombre, a la cultura, a la recreación, a la libre expresión, integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que el 26 de abril de 2016, elevó una petición ante el Director del centro penitenciario de máxima seguridad de Valledupar, en el que se encuentra recluido, con el fin de que fuese trasladado a la cárcel de S.M., por cuestiones humanitarias, y en atención a los derechos fundamentales hoy invocados.

Indicó que el anterior requerimiento nunca fue resuelto, por ello, promovió una acción de tutela; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia calendada 27 de mayo de 2016, ordenó al Director Regional del INPEC Zona Norte, C.T.G., que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de traslado a un centro penitenciario en la ciudad de Santa Marta.

Adujo que ante la omisión de la orden impuesta en el fallo de tutela, adelantó incidente de desacato; que posteriormente, le informaron a través de un oficio de fecha 11 de agosto de 2016, que la entidad incidentada habida dado cumplimiento a la sentencia, hecho el cual es ajeno a la realidad, ya que no han acatado la orden constitucional.

Relató que el 23 de agosto de igual año, elevó derecho de petición ante el juzgado accionado, a fin de que le enviaran copia del argumento que expuso el Director para afirmar que había dado cumplimiento al fallo de tutela; solicitud que tampoco fue resuelta, motivo por el cual, decidió promover una acción constitucional nuevamente.

Destacó que los argumentos que expuso el Director son falsos, ya que no es cierto que él se haya negado a firmar la solicitud o formato de traslado.

Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas mediante oficio 1092 de 11 de agosto de 2016, en la cual se le notificó que el Director del Centro Penitenciario donde está recluido, que había dado cumplimiento a la acción de tutela adiada 27 de mayo de 2016, y a su vez, la providencia proferida por el tribunal accionado, el 31 de octubre de igual año.

Mediante auto del 6 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, e igualmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta Seguridad y Mediana Seguridad de Valledupar “EPAMSCVAL”, la Dirección Regional del Norte del INPEC, a C.J.P.G., en su calidad de Director Regional Norte de Santander, a la Procuraduría Regional del Cesar, a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, a la Red Social de Solidaridad Social Unidad Territorial del M., a la Secretaría de Desarrollo y Salud del M.“.C.” de Ciénaga, y a Comparta EPS-S., por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

La Procuraduría General de la Nación -Regional Cesar-, solicitó que se declare improcedente la acción impetrada, en virtud a que dicho ente no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, expuso que asumió el conocimiento de la acción constitucional, que promovió el actor; que mediante sentencia le ordenó al Director Regional del Norte del INPEC, que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de traslado del interno.

Comentó que se promovió incidente de desacato, con el fin de que se acatara la orden constitucional proferida por aquella autoridad judicial; que dentro del término de traslado la parte accionada, informó que había resuelto la petición del actor. Sin embargo, al momento de efectuar la notificación de la respuesta él mismo, se negó a recibirla. Por lo tanto, rogó denegar el amparo invocado, ya que no se ha conculcado los derechos al petente.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, expuso que actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses, por «carencia actual, del objeto por hecho superado», el 31 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Puntualizó que mediante una tercera acción de tutela contra una decisión judicial, pretende el actor que se «conceda el traslado a un establecimiento ERON DE B.M.S.M., por las razones que aduce, desconociendo que los derechos tutelados por parte fueron el derecho de petición y el debido proceso, y en ningún caso, la orden impartida por el juez era acceder a la solicitud de traslado».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se deje sin efecto la...

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