SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78108 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873992095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78108 del 08-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente78108
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL425-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL425-2021

Radicación n.° 78108

Acta 03


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDGAR COLLANTE ROBLES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, representada por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA-.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Collante Robles llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 4 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012; el pago de prestaciones sociales con base en su último salario devengado, tales como: cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, prima técnica; la indexación de dichos valores; indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago o la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión, intereses moratorios durante todo el tiempo de la relación; fallo extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que celebró contratos de prestación de servicios continuos con el ISS, iniciando el 4 de noviembre de 2011; como abogado asignado al departamento comercial; que la relación terminó el 30 de noviembre de 2012, sin previo aviso y sin justa causa; que la labor fue ejecutada personalmente, en el horario asignado a los trabajadores de planta, recibiendo órdenes e instrucciones directas; que presentó reclamación para el pago de las prestaciones sociales, la cual fue negada aludiendo el carácter administrativo de la vinculación; que, no obstante, tenía la condición de trabajador oficial y se le adeudan las los derechos que se pretenden en el libelo (f.° 1 a 17, del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo, la prestación del servicio y los extremos, pero no el carácter laboral alegado ni la subordinación; que los emolumentos causados en favor del actor fueron total oportunamente cancelados y que la actuación de la entidad fue dentro de los marcos legales.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, falta de subordinación, inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en los contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1990, pago, mala fe del demandante, compensación y genérica (f.° 73 a 87, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014, decidió (f.° 236 a 238 y CD 2, ib.):


PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada ISS hoy en liquidación, a través de su apoderado judicial.


SEGUNDO. Declarar la existencia de contrato de trabajo entre Edgar Eduardo Collante Robles y la demandada ISS hoy en liquidación por el período del 4 de noviembre de 2011 a noviembre de 2012.


TERCERO. Condenar a la demandada ISS en liquidación al pago de las prestaciones sociales señalados en cuantía en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO. Condenar al ISS en liquidación a proceder a afiliar al señor E.E.C.R. al fondo administrador de pensiones que este voluntariamente escoja por todo el período del servicio prestado.


QUINTO. Condenar al ISS en Liquidación a pagar la sanción por no consignación oportuna de cesantías por la anualidad 2011-2012, consistente en un salario diario desde febrero 16 de 2013 a febrero de 2014.


SEXTO. Condenar al ISS en liquidación a pagar la sanción moratoria equivalente a un salario diario que corresponde a $61.411.50 desde el 1º de marzo de 2013 hasta la fecha en que se cancele la obligación a que ha sido condenada.


SÉPTIMO. Se absuelve al ISS en liquidación de las restantes pretensiones incoadas por el actor […]


OCTAVO. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida.


NOVENO. Si eventualmente no es apelada la presente decisión, consúltese con el superior.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció por apelación del demandante y en el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionado, por providencia del 13 de febrero de 2017 (f.° 281 a 282 y CD 3, ib.), decidió:


PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por la J.a Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR-ISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. a reconocer y pagar al señor Edgar Eduardo Collante Robles, los siguientes conceptos con la respectiva indexación conforme al IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago:


Primas de servicio, $859.761

Primas de servicios extralegales, $1.842.345

Vacaciones, $982.584

Cesantías, $1.980.520.88

Total, $5.665.210.88


SEGUNDO. Revocar los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia estudiada y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR-ISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. de la devolución de aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949 e indemnización por falta de consignación de las cesantías.


TERCERO. Modificar el numeral octavo de la sentencia en el sentido de condenar en costas de primera instancia, fijando las agencias en derecho en un 10 % del valor de las pretensiones condenadas.


CUARTO. Confirmar en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico a resolver en determinar si entre las partes existió una relación regida por un contrato de trabajo y, en consecuencia, si le asistía al actor el derecho a la carga prestacional e indemnizatoria reclamada. Además, verificar el acaecimiento de la prescripción en atención a la consulta.


Expuso, que acertó el juzgador al declarar la existencia del contrato de trabajo, porque tal supuesto se podía concluir de los vínculos de prestación de servicios obrantes a folios 26 a 28 del cuaderno principal y de las declaraciones de Aldemar Cuadro Ortega y G.G. de P. quienes laboraron con él y fueron trabajadores de planta de la entidad, el segundo de ellos superior inmediato del reclamante y dieron fe del cumplimiento de horarios, el desempeño de actividades permanentes, la solicitud de permisos para ausentarse del sitio de trabajo, el rendimiento de informes por solicitud de sus superiores, el suministro de sitio y elementos de trabajo por parte del ISS, todo lo cual demostraba la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.


De la subordinación, fundamentó su conclusión en pronunciamientos de esta S., como la CSJ SL1148-2016, donde se citó la CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dado que,


Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo…. Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’. Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’. Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto).


Relacionó la existencia de nexos por prestación de servicio, así: i) del 4 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (f.° 27, 103 y 104, ib.); ii) del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012 (f.° 28, 105 y 106, ib.) y iii) del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 (f.° 109 a 110, ib.); que la interrupción de pocos días entre el primer y segundo contrato no rompía la continuidad del vínculo; empero, del último, señaló que no fue pedida su inclusión en el término de duración del contrato, de modo que no podía declarar la configuración de este hasta el 31 de marzo del 2013, pues quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 del CPTSS y el derecho de defensa de la contraparte, de...

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