SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00588-01 del 19-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873992899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00588-01 del 19-12-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00588-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18599-2016


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC18599-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00588-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por José Miguel Comas Solano y J.C.A.M. contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. Como sustento de su inconformidad señalan, en síntesis, que fueron demandados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa por la señora E.C.S., en juicio de “restitución de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento”.


Arguyen que en ese litigio se profirió sentencia el 27 de junio de 2014, acogiendo las pretensiones deprecadas por la peticionaria, fallo recurrido, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.


En proveído de 11 de julio de 2016, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que se configuraban los requisitos de la “acción de reivindicación”.


Consideran que las anteriores determinaciones les quebrantan el debido proceso, por cuanto, i) el pleito de “restitución de tenencia” finiquitó con una decisión “reivindicatoria de la posesión”, ii) la sentencia le confirió el derecho de “reivindicar” al copropietario que no accionó, y iii) la demanda mediante la cual se impulsó esa tramitación carece de los requisitos legales para su admisión.

3. Suplican los quejosos se declarare la “nulidad” de las providencias censuradas y se ordene la “suspensión de la entrega” del inmueble inmiscuido en la comentada litis.


1.1. Respuesta de los accionados


a. El Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga arguyó no haber incurrido en ninguna “vía de hecho”, y expresó que los actores cuentan con “otros recursos de revisión (sic)” para controvertir el fallo dictado en el memorado decurso (fls. 98 a 101).


b. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa adujo que la providencia proferida por ese estrado “se encuentra en consonancia con lo pretendido por la parte demandante, sin que con ella se hayan vulnerado” los derechos fundamentales invocados (fl. 105).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la salvaguarda, al considerar razonable los proveídos atacados, pues “(…) no se encuentra dentro del margen de razonamiento y decisión que (…) las sentencias antes indicadas constituyan un evidente desconocimiento del aspecto de derecho sustancial, (…) por ende la interpretación efectuada por los jueces del conocimiento no implican un defecto procesal que implique [alguna] vulneración [de...

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