SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002016-00245-01 del 19-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873993760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002016-00245-01 del 19-12-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140002016-00245-01
Fecha19 Diciembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18598-2016

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18598-2016

Radicación n.° 20001-22-14-000-2016-00245-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016.

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por el señor H.E.P.C. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica-César, vinculándose a la señora A.R.C.B., el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscrito al despacho accionado.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, la confianza legítima, buena fe y la correcta administración de justicia» que fueron presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Que presenté demanda de alimentos «…en contra de mi ex compañera; A.R.C.B., madre de mis dos menores hijos; H.E.Y.J.G.P.C., los cuales al momento de instaurar la demanda, estaban conviviendo conmigo, bajo mi techo y dependiendo económica y moralmente de mi exclusivamente, a dicha demanda le fue asignado el radicado N° 2001-31-84-001-2010-00169-00, y fue seguida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ciudad de Aguachica».

2.2.- Que dentro del proceso declarativo de alimentos se «[fijó] la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000,oo) mensuales, como cuota provisional de alimentos para los menores H.E.Y.J.G.P.C., suma que deberá consignar la demandada A.R.C.B., en la cuenta de depósitos judiciales N° 2001-20-34-001 que este Juzgado posee en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a nombre del accionante…», ante lo cual, asevera el accionante que «…la [demandada] nunca consigno (sic) un solo peso en favor mío, de acuerdo a la ORDEN que había emitido el despacho».

2.3.- Que como consecuencia de ese incumplimiento en esas cuotas alimentarias «…instaure (sic) demanda ejecutiva de alimentos, la cual fue admitida […]. La prueba reina de la demanda fue una sentencia de fecha 20 de mayo del año 2010, en la cual el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA…», siendo notificada la demandada de la demanda, ésta «…fue contestada por la demandada y excepcionó el pago de la obligación y anexo (sic) una serie de facturas y recibos, de las cuales yo nunca las había visto, ni tenía conocimiento de ellas, por lo cual en su oportunidad procesal me opuse a ello».

2.4.- Que la cédula judicial querellada «[e]n la sentencia de única instancia que puso fin al proceso ejecutivo […], la señora J. profirió dicha [decisión] basada en una certificación de fecha 02 de mayo de 2016 emanada del propio despacho de la Juez, firmada por [ella] misma, donde reconoce unas facturas y recibos de pagos relacionados en la contestación de la demanda…».

2.5.- Que «…la parte demandante llevo al estrado a mi hijo mayor; H.E.P.C., donde este reconoció los recibos y facturas como si los hubiera recibido él y su hermano, en fin con esta declaración se infringió los artículos 82-4 y 145 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que con respecto a los testimonios de los menores de edad, debe estar presente su representante legal y/o el defensor de menores, que en esta audiencia no se encontraban ninguno de los dos, ya que el representante legal reconocido para la época era el demandante» (Folios 1 a 2 Cdno Principal).

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «[deje] sin efectos la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Aguachica-Cesar, dentro del proceso ejecutivo radicado 2015-00224»; y como consecuencia de esa declaración, se ordenen al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, que «…falle en derecho sin tener en cuenta las pruebas ilícitas, con las que se amparó para dictar el fallo, verbigracia, la certificación expedida por la misma Juez, la cual convalido (sic) con las pruebas relacionadas en el Juicio y reconocidas por un menor de edad» (Folio 3 ibídem).

4.- Mediante auto de 30 de septiembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la presente acción constitucional, y ordenó «…vincular a la señora A.R.C.B. […] al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y el DEFENSOR DE FAMILIA adscritos al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica…» (Folios 32 a 33 ejusdem). Y el 11 de octubre siguiente negó el amparo rogado (fls. 60 a 73 C.P., el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica-César señaló, que en el proceso se encuentra demostrado el pago de la cuota alimentaria por parte de la señora A.R.C.B., a través de múltiples recibos y facturas que dan cuenta de erogaciones que hizo ésta para sufragar gastos de útiles escolares, medicamentos, comidas de los menores, matrícula y transporte para que el menor H.P.C. pudiera cursar estudios universitarios, además, de la existencia de la cancelación de un depósito judicial por valor de $ 8.416.939, siendo todos esos documentos reconocidos por uno de los hijos del promotor.

Adicionalmente, expone la operadora judicial querellada, que el testimonio del menor P.C., fue recibido conforme a todos los requisitos legales no configurando una ilegalidad, debido a que tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional puntualizan que los menores tienen derecho a ser escuchados en el marco de los procesos judiciales, siempre que se cumplan todas las garantías para esos menesteres, lo que considera el Juzgador accionado se cumplieron, en la medida que esa declaración la rindió con la asistencia de uno de sus representantes legales ya que a la diligencia concurrió la madre de ese menor-; por lo cual, considera que la solicitud de amparo debe ser denegada (Folios 48 a 53 ibídem).

2.- La señora A.R.C.B., expone que «tal como está vertido en el expediente, aporte (sic) todas las pruebas para demostrarle a la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica-Cesar, que si cumplí con la carga que me fue impuesta cancelando a mis hijos los dineros correspondientes para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, todos estos recibos debidamente sustentados y soportados legamente y reconocidos por mi hijo H.E.P.C., ante un J. de la República».

Finalmente, recalcó que «la obligación alimentaria puede cumplirse en diferentes formas, pero en todo caso de manera completa y oportuna: aportando en dinero, en especie, o parte en dinero y parte en especie, tal como lo probé en el respectivo proceso, con los recibos aportados y la declaración recibida por la Juez del conocimiento […], en todo lo que contribuí para los alimentos de mis hijos, rebasó la cantidad que me fue impuesta por el Juzgado, teniendo en cuenta, que el tutelante me denunció penalmente por el delito de inasistencia alimentaria, con el proclive propósito de meterme a la cárcel o quitarme el 50% de mis bienes, que obtuve como gananciales al liquidar la sociedad conyugal, ante la fiscalía consigné […] la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DEICESIS MIL PESOS ($ 8.416.000)…» (Folios 57 a 58 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo por considerar que el resguardo constitucional es improcedente, dado que «…se tiene entonces que contrario a lo indicado por el accionante la juez de instancia no erró al valorar los documentos que fueron adosados a la encuadernación del trámite ejecutivo de alimentos, máxime cuando respecto de los mismos se presume su autenticidad, pues como quedó visto antecedentemente la labor del juez no puede limitarse a establecer si formalmente se hizo entrega de la...

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