SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00004-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00004-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002017-00004-01
Fecha23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4079-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4079-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00004-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó las acciones de tutela acumuladas n.° 2017-00004-00, 2017-00007-00 y 2017-00010-00, promovidas por J.F.P.P., J.A.B.C. y C.A.O.O., en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculándose a la Universidad M.B., Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- y a la IPS Fundemos.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo «como expectativa real en condiciones dignas y justas»; igualdad ante la ley «para acceder a cargos públicos», debido proceso administrativo, «principios del mérito y calidades del ciudadano para acceder a cargos en la administración pública» y «principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro de la convocatoria n.° 335 de 2016.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 15 de enero de 2016, «la CNSC public[ó] la convocatoria pública 335 para proveer cargos de Dragoneante del INPEC, reglamentándola a través del Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016» a la cual se inscribió (f. 1 cdno. 1).

2.2. Superó la etapa de cumplimiento de requisitos, «superación eficiente de las pruebas aplicadas como son: PRUEBA DE VALORES, PSICOLÓGICO CLÍNICA, PRUEBA FÍSICO ATLÉTICA, ENTREVISTA» y «el contenido de los test físico atléticos que revisten un nivel de esfuerzo, para el que se requirió alta preparación, sin inconvenientes de tipo médico; todo reflejado en el resultado». (f. 2 ibíd.)

2.3. En la publicación del resultado de la prueba «Valoración Médica» registra como «No apto, PRESENTA INHABILIDADES EN LOS SIGUIENTES EXÁMENES: MEDICINA OCUPACIONAL Y OPTOMETRÍA"», y con esa «información general» y «desconociendo la verdadera razón de la determinación», efectuó reclamación, y en la respuesta se transcribe «parte del profesiograma en lo referente a AMETROPÍA, pero que para el caso, no cumple el contenido técnico del PROFESIOGRAMA» porque omite «indica[r] las manifestaciones clínicas que harían suponer alteración en los otros exámenes», lo que confirma que «no tiene la manifestación clínica señalada, [...] inhabilidad de AMETROPIA, [...] porque es mínima y se encuentra con corrección y además para nada obstruy[ó] las tareas cuando prestó servicio como auxiliar del INPEC cumpliendo idénticas funciones a las de un Dragoneante del INPEC. La manifestación clínica es agudeza visual cercana o lejana mayor de 20/50 en uno o ambos ojos, sin corrección, pérdida de la funcionalidad visual del 25%» (f. 2 cuad. 1).

2.4. La señalada respuesta, «no resuelve de fondo sus pretensiones y por esa razón no se valora la necesidad de contar con un concepto técnico científico que informe de manera clara, coherente, entendible, irrefutable, cuáles son las razones que demuestran que las condiciones físicas analizadas de manera integral con las condiciones psíquicas, capacidades y aptitudes demostradas a lo largo de todo el concurso, puedan impedir el cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante del INPEC». (f. 4).

3. Pidió, en consecuencia, «ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de No Apto, por el de APTO y por lo tanto se [le] permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC»; subsidiariamente, a fin de «respaldar las acciones contenciosas administrativas [que] se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene [...] por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada», sentido en el que considera procedente la protección transitoria de sus prerrogativas. (ff. 89 cdno. 1).

4.- Los señores J.A.B.C. y C.A.O.O., alegando fundamentos de hecho, de derecho y pretensiones similares, formularon las acciones de tutela n.° 2017-00007 y 2017-00010.

5.- Mediante auto de 20 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso dar trámite acumulado a las anteriores solicitudes de protección, con fundamento en el principio de economía procesal. (f. 79 cuad. 1). El día 25 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 87-90 ibíd.), el que fue impugnado por los actores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La representante legal de la Fundación Para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social manifestó, en síntesis, que los aspirantes (aquí accionantes), en la publicación efectuada el 4 de noviembre de 2016, fueron indicados como NO APTOS «por presentar una inhabilidad con relación al examen de optometría» y que «la etapa de valoración médica se fundamentó legalmente en las inhabilidades reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 "Por medio del cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCVdel INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante", documento que se constituye en norma que reglamente el concurso». Asimismo, que el personal profesional contratado para la práctica de los exámenes «es idóneo en su área, campo de acción y cuenta con los soportes probatorios». (ff. 54-56 cuad. 1, ff. 48-50 cuad. 2 y ff. 44-46 cuad. 3).

2. El asesor jurídico de la CNSC manifestó que la acción constitucional promovida por el accionante «deviene improcedente», porque «desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, [...] el hoy tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, más aún, cuando habiendo hecho uso de sus derechos de contradicción y defensa, dichas actuaciones se encuentran en firme. Y ese mecanismo jurídico no es otro [...] que el previsto en la Ley 1437 de 2011. Art. 138 medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016, en especial lo referido al Acuerdo 563 de 2016, sino a contrariar vía acción de tutela los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó», amén que no se acreditó un perjuicio irremediable.

Asimismo, resaltó que conforme a los artículos 9° y 15° del Acuerdo 563 de 2016, para participar en el concurso de méritos se requiere «aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria» y, el aspirante debe tener en cuenta que «con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso – curso»

De otra parte, precisó que el aspirante a través de este mecanismo «cuestiona el resultado de NO APTO obtenido en la Valoración Médica argumentando que el diagnóstico emitido no corresponde a su estado de salud», empero, que «las inhabilidades fueron determinadas en atención a las directrices contenidas en el Profesiograma y los perfiles profesiográficos de cada cargo, determinaciones que derivan del estudio técnico de los requerimientos mínimos que deben tener quienes aspiren a un empleo en el cuerpo de Custodia y Vigilancia, por lo cual, no hay lugar a que se modifique el resultado de NO APTO de la [sic] aspirante», y que «para la Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante al cargo de Dragoneante, con diagnóstico en el examen de Optometría que determine inhabilidad por astigmatismo y ambliopía ex anopxia, NO cumple con los parámetros establecidos para el cargo», y agregó que «exigir requisitos de tipo físico para el acceso a los empleos ofertados en la Convocatoria INPEC no es violatorio del derecho a la igualdad de los aspirantes, toda vez que, dichos requerimientos tienen justificada su necesidad en las funciones a desempeñar».

Y, luego, anotó que el aspirante «presentó reclamación frente a los resultados obtenidos en la Valoración Médica», por lo cual, «acatando el procedimiento establecido en la norma que rige la convocatoria, se revisaron los resultados de la Valoración Médica en alención a la reclamación del aspirante y se concluyó que no hay lugar a modificar el estado de NO APTO», por tanto, «no es dable pretender que en sede de tutela se modifiquen los resultados, más aún cuando no se evidencia irregularidad alguna frente a [estos]»; entonces, «como el aspirante desde el inicio de la Convocatoria tenía conocimiento de las exigencias de aptitud física, no es dable que en sede de tutela pretenda que se dejen sin efecto las disposiciones del...

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