SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43233 del 29-05-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 43233 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL1799-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
STL1799-2013
Radicación No. 43233
Acta No. 17
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por H.L.C.U., contra el fallo proferido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena el 6 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR.
- ANTECEDENTES
Ante la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, el señor H.L.C.U. promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, a la seguridad jurídica, al libre comercio.
Como fundamento de su acción expuso el actor que los señores R.C.C. y J.C.P. promovieron el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2006-0675 contra el municipio de El Carmen de Bolívar, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio referido, quien profirió mandamiento de pago y auto interlocutorio de seguir adelante la ejecución.
Que el 24 de mayo del 2011, el accionante presentó ante el mencionado Juzgado dos contratos de cesión de derechos litigiosos dentro del proceso plurimencionado, donde él era cesionario y los demandantes eran cedentes, con el objeto que el J. los “tuviera en cuenta, les diera el trámite legal “ para ser vinculado en el proceso.
Así mismo resaltó que el alcalde mediante oficio No. 119 fechado del 24 de febrero del 2012 indica al Juzgado, que la demanda ejecutiva laboral seguida contra el Municipio de El Carmen de Bolívar, fue cancelado a través de una acción de tutela, razón por la cual solicita darse por terminado el proceso por pago total dela deuda y se ordene la entrega de los dineros y títulos retenidos.
Que el 12 marzo del 2012 los cedentes presentaron ante el Juzgado cuestionado, memorial conjunto de desistimiento del proceso por pago total de la obligación; sintiéndose burlado en su derecho como cesionario.
Que su apoderado judicial presentó memorial solicitando que “de las sumas retenidas” le fueran canceladas la totalidad del crédito cedido, puesto que el cedente no podía cobrar lo cedido ni el deudor podía cancelar al cedente, toda vez que “este derecho” lo tenía solo el cesionario.
Que la J. accionada mediante auto 28 de marzo del 2012, revocó el auto “por medio del cual se libró mandamiento de pago” levantando todas las medidas cautelares decretadas, proveído contra el que interpuso recurso de apelación, siendo negado por extemporáneo.
Que el citado despacho incurrió en “ vía de hecho o causas genéricas de procedibilidad, con claro desconocimiento al artículo constitución política, al artículo 309 y 311 del código de procedimiento civil, articulo 65 código procesal del trabajo y referente jurisprudencial de la corte constitucional sentencia C-548 -97 del 30 de octubre de 1997 y sentencia C-059-98 del 4 de marzo de 1998 y al municipio quien ordenó pagar una obligación por vía de tutela, a sabiendas que se ejercía el mismo cobro en proceso ejecutivo laboral, con cesión de derecho”.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de fecha del 28 de marzo del 2012, proferido por el Juzgado, dentro del proceso radicado 2006-0675; así mismo le ordenen al Municipio de El Carmen de Bolívar cancelarle la sumas de dineros que le fueron cedidas dentro del proceso ejecutivo laboral y que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, a la seguridad jurídica, al libre comercio.
- TRÁMITE
El Tribunal Superior de Cartagena, en auto del 25 de enero de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial, al Municipio accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado manifestó que los argumentos esgrimidos por la J. se fundamentaron en la extemporaneidad de los recursos, entre estos interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha del 28 de marzo del 2013, el cual le fue declarado extemporáneo, y como no lo interpuso dentro de la oportunidad, quedó en firme la providencia recurrida. Seguidamente interpone el recurso de queja el cual le es negado por la mala interposición del mismo, toda vez que es un recurso subsidiario, indicando con ello que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las providencias dentro del proceso, y resaltó que no existe violación alguna de los derechos fundamentales del promotor del amparo.
- EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, no concedió la tutela, al considerar que “no se le violó al accionante el derecho a la seguridad jurídica, porque si bien el municipio de El Carmen de Bolívar estaba siendo ejecutado en virtud del proceso ejecutivo laboral referenciado, pero una vez terminado se constató el pago no sería legal seguir con el cobro de una acreencia saldada”. Por último, puso de presente que “no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no cumpliendo con el trámite legal para la presentación del recurso de queja”, concluyendo que no utilizó debidamente los recursos legales.
- LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que esta se funda, en que el superior revise la decisión de primera instancia, dado a que no se tuvo en cuenta las violaciones de hecho, tales como el desconocimiento al artículo 65 Código Procesal del Trabajo en su numeral 8 “el que decide sobre el mandamiento de pago” el cual señala:
El recurso de apelación se interpondrá:
2. por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifica por estado. El juez resolverá dentro de los dos días siguientes.
Expresó su inconformidad sobre las actuaciones de la J. de conocimiento, puesto que no se pronunció sobre los memoriales que se encuentran en el expediente en su orden cronológico, pero si se limitó a revocar el mandamiento de pago y no revocó la sentencia, actuación de hecho que deslegitima todo proceso.
Seguidamente dice que la Sala no se ocupó en estudiar las omisiones de la J., quien no podía apartarse de su obligación legal de denunciar el doble cobro, uno por el proceso laboral y el otro por la vía de tutela y así protegerle el derecho como cesionario.
Por ultimo señala que se le violenta su seguridad jurídica, toda vez que se trata de cesiones de créditos de derechos litigiosos, contenidos en créditos de un tercero cuyo título se encuentran dentro del proceso, por lo que era imposible desconocer que se estaba gestando un doble cobro por parte de los cedentes.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten...
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