SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00695-01 del 07-02-2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Febrero 2017 |
Número de sentencia | STC1314-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7300122130002016-00695-01 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC1314-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00695-01(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por M.M.G.O. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio declarativo de alimentos de mayor de edad iniciado por la aquí gestora respecto de J.E.C.G..
- ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. M.M.G.O. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
El litigio objeto de esta salvaguarda fue admitido por el juez acusado mediante providencia de 30 de septiembre de 2016, en la cual se decretaron, entre otras cosas, alimentos provisionales a favor de la tutelante y a cargo de su excónyuge por la suma de $400.000 mensuales.
A través de su apoderado, la ahora actora requirió al despacho oficiar “al FOPEP para que efect[uara] el descuento” del citado valor de la pensión devengada por el obligado.
El anterior pedimento fue denegado el 28 de octubre de 2016, determinación confirmada el 17 de noviembre del mismo año, tras resolver la reposición impetrada por la hoy quejosa.
Según G.O., las decisiones precedentes no tienen en cuenta su apremiante situación económica y de salud, precisando además que se le ordenó emplazar a su demandado, de quien desconoce su domicilio y, por lo tanto, “(…) [¿] cuándo se podrá enterar el señor que [le] tiene que consignar $400.000? (…)”.
3. Implora acceder a su súplica.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de sus pronunciamientos, explicando sobre el cuestionamiento elevado en este ruego:
“(…) En escrito presentado el día 27 de octubre del 2016, por la parte actora, solicitó que el monto de la cuota provisional de alimentos, fijada a cargo del demandado, se le descontara de la pensión de jubilación que percibe el señor J.E.C.G. en FOPEP, habiendo sido despachado desfavorablemente en auto de octubre 28 de 2016, por tratarse de alimentos para mayores y no del trámite especial de alimentos para menores, previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia. Esta decisión fue recurrida en reposición y resuelta desfavorablemente mediante providencia de noviembre 17 de 2016, con los argumentos allí planteados, ya que en el evento que la parte obligada no se allane a cumplir con el pago de la cuota provisional de alimentos, la parte actora tiene la acción ejecutiva a continuación de éste proceso, con fundamento en el art. 397 numeral 2º del C. General del Proceso, hecho este que enmarca la inconformidad de la acción de tutela”.
“Es de advertir que a esta altura del proceso y a pesar de estar ordenado en auto admisorio, a la fecha no se ha realizado el emplazamiento del demandado J.E.C.G. (…)” (fls. 23 a 28).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir que “(…) las providencias no fueron producto de una actitud antojadiza o caprichosa del funcionario a cargo del despacho (…)” (fls. 37 a 43).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial, haciendo énfasis en la necesidad de recibir los aludidos alimentos, atendiendo a su avanzada edad y a su estado de indefensión (fls. 47 y 48).
- CONSIDERACIONES
1. M.M.G.O. critica que dentro del comentado subexámine se haya denegado su petición de oficiar “(…) al FOPEP para que efect[uara] el descuento de los alimentos provisionales (…)” decretados a su favor, de la pensión de jubilación percibida por su exesposo.
2. Mediante determinación de 17 de noviembre de 2016 (fls. 11 a 13), el despacho acusado zanjó la reposición elevada por la tutelante respecto del auto nugatorio de su solicitud, luego de inferir que “(…) no es procedente (…) embargar dichos dineros al demandado, pues la ley es clara en establecer que la medida solicitada procede únicamente para los alimentos que se deben a los menores de edad (…)”.
Seguidamente, aclaró que en caso de impago de la citada cautela, la interesada podría reclamar su cancelación por la vía ejecutiva. En palabras del juzgador:
“(…) [L]a ley es clara en establecer que la medida solicita procede únicamente para los alimentos que se deben a menores de edad”.
“Ahora bien, lo anterior no significa que los alimentos provisionales fijados mediante auto admisorio de la demanda y los que se llegaren a establecer en el transcurso del proceso queden en “letra muerta” como manifiesta el recurrente, pues la actora cuenta con diferentes medios de defensa para reclamar el pago de las cuotas que el demandado no cancele en la forma ordenada, como lo es el proceso ejecutivo o los demás que considere pertinentes y efectivos para satisfacer sus pretensiones (…)”.
3. Para el funcionario judicial no era viable acceder a lo pretendido por la querellante, por cuanto, en su opinión, el Estatuto Procesal Civil vigente, en su artículo 397[1], no consigna esa posibilidad, aclarando además que tal medida solamente está expresamente permitida para los alimentos de menores, de conformidad con el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia[2].
4. La conclusión adoptada por el acusado contraviene los derechos fundamentales al debido proceso y, en conexidad, al mínimo vital de la tutelante, mayormente cuando se encuentra, al igual que los menores en una situación de debilidad manifiesta, por la delicada condición de salud aducida, pues afirmó padecer “esquemia cerebral transitoria” (sic), “parálisis de la mano derecha” y “artrosis generativa en la columna” (sic).
La circunstancia de no mencionar el legislador en el Código General del Proceso la medida invocada por la tutelante, en juicios de alimentos entre mayores de edad, como sí lo hace respecto de menores en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no significa que no pueda adoptarse la misma, por cuanto, en los procesos declarativos, como el aquí revisado, el juez se encuentra facultado para decretar cualquier cautela “(…) que (…) encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…)”, en virtud del literal c del canon 590 del Estatuto Procesal vigente.
Es importante reseñar que según la regla en cita, el funcionario judicial deberá tener en cuenta al momento de definir sobre la pertinencia de una disposición preliminar “(…) la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…)”, situación acreditada en este caso, por tratarse de alimentos reconocidos a la solicitante, cuya relevancia se explicará en lo sucesivo.
Asimismo, corresponderá observarse “(…) la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la [misma] y (…) establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte [su] modificación, sustitución o cese (…)”.
5. En el caso en concreto se ven involucradas prerrogativas iusfundamentales que debieron advertirse para brindar una respuesta acorde a las necesidades de la ahora gestora, tales como el debido proceso, salud, dignidad humana y mínimo vital, estatuidas, entre otros instrumentos, en los artículos 1°, 11, 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia y 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo antelado, teniendo en cuenta que a todo juez le atañe analizar sus decisiones a fin de determinar si las mismas son respetuosas de las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos.
6. Por tanto, correspondía al accionado estudiar la petición de la tutelante a la luz de las disposiciones atrás mencionadas, y así comprobar si era necesario acceder al requerimiento de la ahora quejosa.
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