SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 30052 del 06-03-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873995133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 30052 del 06-03-2007

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Marzo 2007
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 30052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 30-052


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS-



Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 30



Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007)




Resuelve la S. la demanda de tutela presentada por D.F.C.C. , acción que dirige en contra de la S. Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no concederle la rebaja del artículo 351 de la ley 906 de 2004.



1. ANTECEDENTES



1.1 Según lo afirmado por el accionante a través de su apoderado judicial, en junio de 2006 fue condenado anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS”, a la vez que le negó los subrogados penales y la concesión de la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.



1.2 Agregó el peticionario, que al no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, impugnó ante el Superior, pero dicha autoridad en proveído de octubre 10 de 2006 confirmó en su integridad lo resuelto por el a-quo, argumentando que la sentencia anticipada de la ley 600 del 2000 y la figura del allanamiento de la ley 906 de 2004 no eran iguales, en consecuencia, se desconoció el debido proceso por haber incurrido en una vía de hecho, razón por la cual la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto las decisiones antes referidas.



1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del libelista. Para ofrecer respuesta, el Tribunal, a través del magistrado que ofició como ponente de la decisión de segunda instancia, informó, que sí conoció del proceso seguido al actor, habiéndose consignado en el fallo las razones por las cuales se confirmaba lo resuelto por el juez de primera instancia.



El juzgado por su parte, precisó, que se impuso sanción al accionante, porque éste de manera voluntaria aceptó los cargos endilgados por la F.ía, pero jamás se le indicó que la rebaja fuera del 50%, puesto que en el acta de cargos quedó consignado que ella sería de una tercera parte. En consecuencia, no se le vulneró derecho fundamental alguno al libelista.



2. CONSIDERACIONES DE LA SALA



    1. COMPETENCIA



La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.


En este evento, la acción fue promovida contra la S. Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación.



2.2 CASO CONCRETO



La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.



Advierte esta S. que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno D.F.C.C., bajo el entendido de que la concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera y segunda instancia no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.



Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la S. advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, ambas instancias consignaron claramente en sus proveídos las razones por las cuales no era aplicable al caso del peticionario lo dispuesto en la ley 906 de 2004. En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el Juez ordinario.



De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al interno, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.





En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará, reiterándose así lo consignado en el fallo de segunda instancia proferido en octubre de 2006 dentro del expediente de tutela No 27.967 por esta misma S. de Decisión en un caso similar al que hoy nos convoca.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por D.F.C. CORAL contra la S. Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.



Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



C. y notifíquese.







JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA








MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA PATIÑO







TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


ACLARACION DE VOTO



El suscrito magistrado, con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio ajenos, procede a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en cuanto a la decisión mayoritaria, sólo en relación con la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000; no así de las razones por las cuales finalmente, fue denegado el amparo deprecado.


Y ello, porque en mi sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades1, si a esta fecha la S. ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más...

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