SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66621 del 11-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873995183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66621 del 11-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 66621

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 214

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela que promueven los ciudadanos G.A.H. y L.A.H., contra la Fiscalía Segunda Local de La Mesa (Cundinamarca) y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, a partir de la denuncia formulada el 3 de febrero de 2006 por el señor P.J.A.H., en su condición de Gerente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama “ASUARTELAM”, la Fiscalía Segunda Local de La Mesa inició la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de defraudación de fluidos, actuación a la cual fue vinculado mediante indagatoria G.A.H..

Mediante resolución del 3 de febrero de 2011, el despacho fiscal precluyó la investigación a favor de los señores GERLY ARÉVALO HERNPÁNDEZ y J.A., por razón de haber operado el fenómeno de la prescripción.

La anterior decisión fue recurrida por G.A.H., manifestando que renunciaba a la prescripción, solicitud que fue aceptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que se dispuso revocar la -resolución preclusiva en cuando al mencionado sindicado se refiere, ordenándose en consecuencia continuar con la investigación en su

contra.

Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía de conocimiento través de resolución del 15 de noviembre de 2012 profirió resolución de acusación por el delito referido.

La defensa técnica del procesado impugnó el pliego de cargos, por lo que al asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de resolución del 4 de febrero de 2013 declaró prescrita la acción penal y en consecuencia precluyó la investigación a favor de G.A.H., de conformidad con los artículos 82, 83, 85 y 86 de la Ley 600 de 2000.

En tales condiciones los ciudadanos G.A.H. y L.A.H. acuden al mecanismo excepcional, tras considerar que las Fiscalías Segunda Local de La Mesa y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en vías de hecho al interior de las diligencias penales reseñadas.

Del extenso escrito se infiere que la inconformidad de los accionantes se contrae a la decisión a través de la cual la Fiscalía Octava accionada, a pesar de haber aceptado previamente la renuncia a la prescripción que manifestó el sindicado G.A.H., la decretó nuevamente sin que se dieran los presupuestos para ello por tratarse de un delito de ejecución permanente.

Del mismo modo, aducen los actores que precisamente por tratarse de una denuncia formulada por quienes obran a nombre de una asociación inexistente y basada en hechos falsos, no están dispuestos a aceptar decisión diferente a una sentencia absolutoria con la consecuente imposición de la correspondiente sanción frente a la parte denunciante.

De otra parte, refieren que si bien el recurso de apelación contra la resolución de acusación se sustentó desde el 26 de noviembre de 2012, solo hasta el 13 de diciembre la Fiscalía Segunda Local de La Mesa lo concedió y no procedió a remitir las diligencias al superior, razón por la cual elevaron derecho de petición el 21 de enero de 2013 exigiendo entre otras cosas, copia de la decisión que concedió la impugnación y de la planilla de correo donde conste su envío, así como se reclamaba copia de la resolución o acuerdo que regula el procedimiento y trámite para la descongestión de los procesos que se adelantan bajo la Ley 600 de 2000, pedimento que no ha sido respondido violando así el derecho de petición y acceso a la información.

Con base en lo expuesto, demandan el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y petición y en tal virtud, se deje sin efecto la decisión de fecha 4 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, o en su defecto, se le ordene a dicha autoridad que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.

Igualmente, solicitan se compulsen copias de todo el expediente radicado 8055, ante diferentes autoridades disciplinarias y judiciales pertinentes, en orden a que se investiguen las actuaciones y omisiones en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la actuación penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Si bien esta S. profirió el fallo respectivo el 9 de mayo de 2013, al ser impugnada dicha providencia, la S. de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, tras advertir que se habría omitido con la notificación de los denunciantes y parte civil dentro de la actuación penal reprobada, a quienes podría interesar el resultado de las diligencias.

Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose debidamente el traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados y terceros vinculados.

Frente a tal requerimiento el Fiscal Segundo Local de La Mesa se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no pueden los accionantes utilizar el mecanismo de tutela como herramienta subsidiaria y adicional para refutar decisiones judiciales que fueron consecuencia de la acción penal del Estado, dentro de la cual le fueron informadas cada una de las determinaciones adoptadas por el ente acusador, teniendo la oportunidad de interponer los recursos, como así lo hicieron a través de su apoderado.

Igualmente, precisa que de acuerdo con las diligencias se tiene plenamente demostrado que la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama “ASUARTELAM” cuenta con personería jurídica para actuar desde el 30 de diciembre de 1992 hasta la fecha, por lo que se encuentra plenamente legitimada.

Similar respuesta ofrece la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, allegando además copia de la resolución de fecha 4 de febrero de 2013 que decretó la prescripción de la acción penal.

Posteriormente, los accionantes allegaron escrito insistiendo en la procedencia del amparo y allegando copia de las peticiones radicadas el 21 de enero de 2013 en la Fiscalía Local de La Mesa, y 6 de marzo y 4 de abril de 2013 en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, frente a las cuales reclaman una respuesta.

En cuanto a la primera de las peticiones mencionadas, la Fiscalía Segunda Local de La Mesa aclara con oficio del 8 de julio anterior que el señor G.A.H. fue enterado de la resolución mediante la cual se concedió el recurso de apelación propuesto contra el pliego de cargos, conforme consta el oficio remisorio cuya copia le fue entregada el 19 de diciembre de 2012.

Por su parte, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante comunicación del 8 de julio hogaño, indica que no puede informar sobre la suerte de las dos peticiones aludidas, por cuanto las mismas no fueron dirigidas a ese despacho y menos recibidas en esa unidad, además, porque para las fechas en que fueron efectuadas (6 de marzo y 4 de abril de 2013), ya el asunto había sido remitido a la Unidad de Fiscalías de Descongestión de ubicada en la calle 18A No. 69-76, zona industrial de Montevideo de Bogotá, a donde al parecer fueron radicadas las solicitudes, de tal suerte que esa fiscalía no tuvo la oportunidad de conocerlas, y por supuesto, tampoco emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, amen que al efectuar las consultas correspondientes en la Secretaria de esa delegada, se informa que no aparece registro alguno de su entrega.

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