SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00124-01 del 20-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00124-01 del 20-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6625-2016
Fecha20 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00124-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6625-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00124-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.I.V.G. contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad, hoy Veinticuatro, con ocasión del asunto de petición de herencia instaurado por A.S.V. de R., F.A.V. de S., M.E.V. de Lancheros y M.F.V. frente a la aquí actora, A.V. de C., G.A.V. de G., J.I., G.A., F.A., P.J., R.D.V.G. y A.C.G. de V..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como fundamento de su queja, sostiene que luego de designarse curador ad litem para su representación y la de sus hermanos también demandados en el señalado juicio, el 20 de enero de 2015 se tuvo en consideración “(…) la devolución de los citatorios (…)” por la oficina de correos y se impuso remitirlos nuevamente.

Relata que el 13 de febrero de 2015 se notificó personalmente del auto admisorio, acto en el cual se dejó constancia del traslado de veinte (20) días para contestar. Pasados dos (2) días de ese lapso, su apoderado formuló reposición frente a la providencia comunicada y al decreto de medidas cautelares.

El 14 de agosto de 2015 se ratificó la admisión del asunto, por lo cual procedió a responder el libelo el 16 de septiembre de 2015, último día de los veinte (20) otorgados, contabilizados desde la ejecutoria de la resolución del remedio horizontal.

Con proveído de 9 de octubre de 2015, el despacho denunciado, “(…) a raíz de un (…) informe secretarial [que tuvo por] interrumpi[do] equivocadamente el término, (…) indicó que la contestación de la demanda había sido en forma extemporánea (…)”.

Formuló reposición frente a esa determinación, empero el 14 de enero de 2016 se homologó.

El proceder descrito desconoce lo reglado en el ordinal 2° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y el canon 398 ídem, pues los veinte (20) días para responder el escrito genitor, debían contarse desde la firmeza del proveído confirmatorio del auto admisorio, dado que la normatividad no prevé las interrupciones aducidas por la juez querellada.

Tras insistir en la vía de hecho cometida por defecto procedimental, aduce el cumplimiento de los presupuestos para la prosperidad del amparo (fls. 46 al 48, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las decisiones de 9 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2016 (fl. 46, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado accionado se opuso a la salvaguarda reclamada, por cuanto no lesionó los derechos de la promotora. Señaló que el pronunciamiento de ésta frente al libelo genitor no fue oportuno porque

“(…) fue notificada personalmente el día 13 de febrero de 2015 (…), acto seguido otorgó poder al D.F.S.C.C. (…), quien interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de 18 de febrero de 2015 (…), el que fuera resuelto el día 14 de agosto de 2015 y notificado por estado el día 19 de los mismos mes y año (…) interrumpiéndose el término de notificación con la interposición del recurso ya indicado, teniendo entonces la parte demandada, hoy tutelante, el término de 18 días para contestar la demanda, término que finalizó el día 11 de septiembre de 2015, y que fue desaprovechado por la misma, como quiera que presentó la contestación de la demanda el día 16 de septiembre de 2015 (…)” (fls. 87 al960, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues aunque halló probada la irregularidad enrostrada, advirtió que la querellante desaprovechó la apelación a su alcance, consagrado contra “(…) el auto que rechaza la contestación a la demanda (…)” (fls. 119 al 125, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La petente impugnó la decisión memorada, por cuanto el recurso echado de menos por el a quo constitucional no fue incoado, dado que la determinación atacada no consistió en el rechazo de la contestación del libelo genitor “(…) por falta de los requisitos formales que taxativamente exige el artículo 92 del C.P.C. (…), sino que sencillamente se dejó constancia que (…) [se] presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda (…)”, cuestiones diferentes, pues esto último se refiere “(…) a la preclusión del término para (…) que la parte demandada ejerza su sagrado derecho a la defensa (…)”, pronunciamiento respecto del cual no está previsto el remedio vertical (fls. 138 al 141, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional, se colige que la petente reprocha los proveídos de 9 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2016, con los cuales, en el primero, se tuvo “(…) para todos los efectos legales (…) present[ada] de manera extemporánea la contestación de la demanda (…)” adosada por la actora y, con el segundo, se ratificó esa providencia en sede de reposición.

2. Tal como lo adujo el Tribunal, el reparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues frente al pronunciamiento de 9 de octubre de 2015 la gestora contaba con la apelación consignada en el numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Es inviable argüir que por el hecho de no usarse la fórmula “(…) rechazo de (…) [la] contestación (…)” de la demanda, por parte del estrado acusado, las consecuencias procesales son distintas. Ciertamente, tener por extemporánea la contestación del escrito introductor equivale, sin duda, a su no admisión y por tanto, no está justificada la omisión en el agotamiento del remedio desaprovechado.

Esta Corte, en un asunto de similares aristas, donde se apeló una providencia como la aquí cuestionada, pero no se concedió dicho recurso, confirmó la negativa al resguardo destacando la necesidad de utilizar todos los mecanismos de defensa prescritos por el ordenamiento. Así, acotó:

“(…) es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos para proteger las garantías alegadas, pues de acuerdo con las actuaciones que reposan en el expediente y en las manifestaciones de la propia accionante, se observa que aunque presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que dispuso ‘no tener en cuenta la contestación de la demanda (…), por haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR