SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00234-02 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00234-02 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4968-2018
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002017-00234-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4968-2018

Radicación n° 19001-22-13-000-2017-00234-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.A.B. contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó se ordene al juzgado accionado «pronunciarse nuevamente… sobre la cesión de derechos hereditarios… cuyo soporte es un contrato de compraventa de… 22 de diciembre de 2009 y/o sobre la concesión del recurso de conformidad al artículo 321 Nral. 2 del CGP».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el estrado convocado se adelanta el proceso de sucesión de los causantes I.V. y C.O. de V., en el que fungen como herederos M.L.V. de Granada, G.M.V., G.E., F.L., H.R. y A.V.O..

2.2. Entre los bienes inventariados en la sucesión, se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 67N-158 de Popayán.

2.3. Sostiene el promotor del resguardo que, a través de «contrato de compraventa de… 22 de diciembre de 2009», los prenotados causahabientes le trasfirieron a él y a M.A.G.V. «los derechos hereditarios que les [pudieran] corresponder sobre dicho predio»; y que, posteriormente E., R., M. y F. procedieron «mediante escritura pública a ratificar dicha negociación», mientras que A. y G.M. se han abstenido de hacerlo.

2.4. Agregó que, con fundamento en el referido acuerdo privado de 22 de diciembre de 2009, solicitó su reconocimiento como cesionario de A. y G.M.V., que despachó desfavorablemente el juzgado accionado con auto del 1° de septiembre de 2017, decisión que recurrió en apelación, cuya concesión fue negada con proveído del 20 de septiembre siguiente.

2.5. Por vía de tutela, expresó el gestor del amparo que la alzada interpuesta resultaba procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 321[1] (numeral 2º) del Código General del Proceso, por lo que debió concederse; y también criticó la negativa del juzgado de reconocerlo como cesionario de los prenombrados herederos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. G.M.V., H.R. y A.V.O. manifestaron que «el incumplimiento en el pago y plazo de parte de los compradores, fue reiterativo y sistemático…, siendo ésta la razón para que… [A. y G.M.V.] no hayan firmado [escritura pública] alguna…».

2. El Juzgado Primero de Familia de Popayán, tras rendir informe de las actuaciones que adelantó en el trámite fustigado, destacó que «no ha incurrido en vía de hecho…, por cuanto la decisión adoptada… obedeció… a derecho, donde se ha observado el debido proceso y el derecho de defensa…».

3. M.L.V. de Granada informó que «no entiend[e] el por qué no se les reconoce a [J.A.A.B.…] la cesión completa del lote de terreno cuando se realizó y se finiquitó el negocio».

4. O.A.G.V. dijo «coadyuvar» la petición de amparo y como sustento de tal afirmación indicó que la oficina judicial convocada desconoció «el documento privado suscrito entre los herederos del señor I.V. y [él]», sin que se le pueda exigir que tal instrumento se eleve a escritura pública, toda vez que no está «adquiriendo ni mucho menos se [le] está trasfiriendo la propiedad del inmueble en mención… [sino] derechos hereditarios sobre un bien específico».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera «el accionante contó con las oportunidades… para debatir la decisión de negar su intervención como cesionario de los derechos herenciales que les corresponderían a… [A. y G.M.V.]…, tales como fue la apelación del auto del 29 de mayo o incluso del auto del 24 de julio de 2017», medio de impugnación que no utilizó.

Adicionó que el quejoso tampoco formuló el recurso de queja que procedía contra al proveído de 20 de septiembre de esas mismas calendas, que negó la concesión de la alzada frente a la decisión de primero de septiembre de la anualidad pasada.

De otro lado, destacó que no «se vislumbra un defecto sustancial en la aplicación de las normas pertinentes… pues más allá que se compartan… las apreciaciones de la juez entutelada, no es menos cierto que sus fundamentos encuentran asidero en la legislación colombiana».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante expresó que «la negación de la tutela está enfocada única y exclusivamente en un procedimiento formal, más no de fondo…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de...

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