SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25843-3184-001-2005-00140-01 del 09-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873995475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25843-3184-001-2005-00140-01 del 09-12-2011

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Diciembre 2011
Número de expediente25843-3184-001-2005-00140-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia25843-3184-001-2005-00140-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).

Discutida y aprobada en S. de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: 25843-3184-001-2005-00140-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por M.E.P. de Z. respecto de la sentencia de 18 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la recurrente contra F., C.A., E., C., E. y F.S.M., herederos determinados de L.A.S.O., la cónyuge supérstite H.M. de S. y los herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1. En la demanda sustituida por el fallecimiento del presunto padre, la demandante solicitó declarar que es hija extramatrimonial de L.A.S.O. con todos los inherentes derechos familiares, patrimoniales y el de recibir como su heredera la cuota respectiva en los bienes relictos, ordenar rehacer la partición de haberse efectuado e inscribir la sentencia para hacer las anotaciones y correcciones respectivas.

2. Soportó el petitum, en las relaciones íntimas sostenidas por su mamá B.P. con L.A.S., conocidas por varios miembros de las familias e iniciadas cuando eran vecinos de vereda y tenía veinte años, en las cuales nació el 29 de octubre de 1946, la ayuda económica recibida del último, su "trato de hija en privado y en algunas ocasiones en público", a pesar de su negativa a reconocerla.

3. Trabada la litis, la consorte sobreviviente y los herederos determinados de L.A.S.O., fallecido el 16 de marzo de 2005, al protestar el petitum interpusieron la excepción de “falta de causa para demandar”, y el curador ad litem de los indeterminados, solicitó probar los hechos por no constarle ninguno.

4. La sentencia de primer grado proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, accedió a las pretensiones y fue revocada por el ad quem para declarar probada la excepción interpuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, hechos, oposición a la demanda, la prueba genética practicada, la decisión de primer grado y la impugnación, descendió al material probatorio para determinar si la demandante es hija legitimada de M.A.P., otorgó plena prueba de ese estado civil según el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 al registro civil de nacimiento originado en “acta eclesiástica conforme lo autoriza el artículo 1º del Decreto 999 de 1988”, desdeñó la capacidad probatoria del registro de matrimonio de los padres y, admitiendo el posible cuestionamiento a la veracidad de la anotación, consta “en la partida de bautismo precisamente la atestación y la explicación de tal inscripción: que mediante matrimonio se hizo la legitimación respectiva”, lo cual explica la ausencia de firma del progenitor.

2. Habiendo concluido que la demandante es hija legitimada de M.A.P., se frustra su pretensión de declararla hija de S.O., porque debió acumular la acción de impugnación de la paternidad de aquél y “no puede poseer el estado civil de hija respecto de dos padres distintos”.

3. Enseguida, el sentenciador ultimó que si bien “conocer la verdadera filiación es un derecho constitucional”, tal prerrogativa “no puede ejercerse de cualquier manera”, sino a través de las vías consagradas por el legislador, reprochando el alcance dado por el a quo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia C-109 de 1995, sin poder colegirse de éstos que la acción de filiación contenga implícita la de impugnación de la paternidad, para declarar probada la excepción de “falta de causa para demandar”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contiene un único cargo, el cual pasa a resolverse.

CARGO ÚNICO

1. Denuncia “error de derecho por violación de expresas normas probatorias y como consecuencia de ello haber tenido por probado un estado civil preexistente basado en una legitimación voluntaria no demostrada y consecuencialmente la violación de expresas normas sustanciales” (fl. 9, cdno. de la Corte), en particular, los artículos 14 de la Constitución Política, 239 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 10, 41, 44, 102, 103, 104, 105, 106 y 406 del Decreto 1260 de 1970, 174, 187, 262 y 264 del Código de procedimiento Civil, 7 de la Ley 75 de 1968, y 8 de la Ley 721 de 2001.

2. En compendio, desarrolla la denuncia así:

a) El ad quem, con un entendimiento errado del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dio prioridad demostrativa a una partida eclesiástica de bautismo sin la rúbrica de los progenitores, por encima del registro civil de matrimonio de B.P. y M.A.P., para concluir que la demandante es hija legitimada del último, desconociendo que los documentos expedidos por la curia sólo tienen fuerza probatoria supletiva cuando observan todos los requisitos legales (fl. 12).

b) El registro civil de nacimiento de la demandante carece de eficacia legal probatoria para demostrar la paternidad de M.A.P. por legitimación, por no estar firmado, y tampoco la tiene su anotación marginal -exigidas por los artículos 5, 41, 44 y 106 ídem- inscripción obligatoria, no simplemente “deseable” (fl. 12), y sólo sirve para acreditar el nacimiento de M.E.P..

c) El juzgador consideró irrelevante el registro civil de matrimonio, cuando en él debe constar el reconocimiento de los hijos legitimados nacidos antes del vínculo matrimonial, dejó de aplicar el artículo 239 del Código Civil, que exige la atestación de la legitimación, en los registros civiles de matrimonio y nacimiento.

d) Esa conclusión vulnera el derecho de la parte demandante al reconocimiento de su personalidad jurídica, prerrogativa basada en el artículo 14 de la Constitución Política.

e) Las pruebas dejaron de apreciarse en conjunto.

CONSIDERACIONES

1. El estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza “indivisible, indisponible e imprescriptible” (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne “a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)” (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política).

El error de derecho cuestiona el indebido criterio del juez sobre la apreciación jurídica de los elementos demostrativos, no la física, material u objetiva de las evidencias sino el alcance jurídico dado, o sea, surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442)’” (autos de 18 de diciembre de 2009 y 7 de septiembre de 2011, exp. 07634 y 00162, respectivamente).

2. En el sub examine, es indudable la relevancia sustantiva de varias normas señaladas por el casacionista como violentadas, y la naturaleza del error imputado al fallador.

El asunto concierne a la negativa de reconocer a la recurrente el derecho a “conocer la verdad [sobre su] procedencia y pertenencia a una familia, [sus] reales progenitores y la certidumbre del origen genético” (cas. civ. de 30 de abril de 2008, exp. 00666), considerado el erróneo alcance jurídico que, a su juicio, se otorgó a las documentales adosadas al plenario; el libelo sustituido pretende declarar a M.E.P.P., hija extramatrimonial de L.A.S.O. con vocación hereditaria para sucederlo, y se soportó, en el nacimiento de la actora, fruto de las relaciones amorosas y sexuales entre B.P. y L.A.S.O., y el trato que éste le dio como hija a pesar de negarse a reconocerla. En el proceso se decretó y practicó la prueba de ADN con el fin de determinar el nexo genético entre la convocante y S.O., obteniéndose como resultado una probabilidad de paternidad del 99.999999% y un índice de 278.849.523 (fls. 145 a 146, cdno. 1), por lo cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que el registro civil de nacimiento en el que P.P. figura como hija de M.A.P. carece de la firma de este último, lo que torna precario el documento en lo atañedero al reconocimiento de la paternidad. Los causahabientes de S.O. apelaron el fallo de...

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