SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 27149 del 05-05-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873995910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 27149 del 05-05-2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente27149
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 27149

Acta N° 29



Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RAFAEL MANJARRES MENDOZA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P “CORELCA S.A. E.S.P.”.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se declare la nulidad de su despido y se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de chofer mecánico 8032-06 División Administrativa y Financiera Termoguajira, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, auxilios y primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, dejadas de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se causen en dicho lapso; al pago de las cotizaciones para los riesgos de IVM; y que se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente, al reajuste de las cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización por despido injusto, así como al pago de la indemnización moratoria, y en defecto de ésta última la indexación de las condenas.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de mayo de 1993 y el 2 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de chofer mecánico 8032-06 División Administrativa y Financiera Termoguajira; que al momento de la terminación del contrato devengaba un salario básico mensual de $702.060,oo; que el 2 de septiembre de 1999 se le comunicó por la empleadora la decisión de dar por terminado el contrato, bajo el argumento de que la junta directiva había suprimido su cargo; que al momento de la finalización del vínculo se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “S., quien había promovido un conflicto colectivo de trabajo, aún no solucionado al momento de comunicársele el despido; que el citado sindicato pactó con la demandada la acción de reintegro a favor de los trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa, teniendo éstos la opción entre el reintegro o la indemnización; que para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, como es el caso del auxilio de alojamiento, lo que igualmente sucedió respecto de la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó el cargo desempeñado por el actor. Adujo que el demandante laboró como trabajador en misión, enviado por una empresa de servicios temporales del 1º de mayo de 1993 hasta el 16 de marzo de 1999, fecha en la cual en cumplimiento de un acuerdo marco sectorial, mediante acta de conciliación No. 1388 del 15 de marzo de 1999, suscrita en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, acordaron suscribir un contrato de trabajo y se le reconoció calidad de trabajador oficial de Corelca a partir del 21 de enero de 1997, y su ingreso a la nómina a partir del 16 de marzo de 1999, acordándose como valor total y definitivo de la conciliación la suma de $4.212.358,oo, la cual recibió el trabajador a entera satisfacción, por concepto de beneficios extralegales y por todo concepto causado en el período transcurrido entre el 31 de enero de 1997 al 16 de marzo de 1999; que la decisión de la entidad de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 2 de septiembre de 1999, se hizo dentro del marco jurídico vigente para la fecha en que se tomó la decisión, ya que la Ley 489 de 1998 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar, suprimir o reestructurar entidades del Estado, y con base a ello se expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 mediante el cual se ordenó suprimir 400 cargos en Corelca, estableciendo un plazo para ello de 45 días a partir de su publicación, y fue así como la junta directiva de la entidad procedió al cumplimiento de lo ordenado, a través del Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, encontrándose el cargo del accionante entre los suprimidos; que no es cierto que a la fecha de ruptura del nexo contractual, existiera entre las partes un conflicto colectivo de trabajo; que la empresa no sólo canceló al demandante la indemnización laboral teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, sino que consideró otros que no tenían dicho carácter; que la liquidación de las cesantías y sus intereses se hizo teniendo en cuenta todos los factores salariales taxativamente señalados por el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo; y que se atiene a lo que se demuestre en relación con el salario devengado por el actor y el agotamiento de la vía gubernativa.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2004, en la que declaró la ineficacia del despido del demandante, y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, con los reajustes legales y convencionales que se han causado durante ese mismo lapso, y a la prima de navidad; así como al reconocimiento de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.


Para esa decisión, consideró sobre el reintegro deprecado, que ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación del actor, la cual se soportaba en una ley que posteriormente fue declarada irregular, fluye espontánea la conclusión, que su retiro con fundamento en dichas disposiciones se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador, y consecuencialmente lo que corresponde son las indemnizaciones a que haya lugar, pero de ninguna manera la nulidad de ese despido, y mucho menos el reintegro por cuanto el ordenamiento que rige las relaciones entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para esos acontecimientos, lo cual se infiere de la lectura cuidadosa de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 del mismo año.


En relación con el denominado fuero circunstancial, el ad quem se apoyó en un pronunciamiento anterior suyo y en el criterio de esta Sala vertido en sentencia del 5 de agosto de 2004 radicación 22474, donde básicamente se dijo que la modalidad del pliego de peticiones formulado por S. al Ministerio de Minas y Energía, a fin de lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial, no generó un conflicto colectivo.

Y respecto a la prima de navidad proporcional, estimó que el Decreto 1045 de 1978, en que finca su pretensión, regula específicamente lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales” , y como al momento de la terminación de la vinculación laboral, Corelca era una Empresa Comercial e Industrial del Estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante; así mismo, que las convenciones colectivas de trabajo no la consagran, por lo que no hay lugar a concederlas, y que en el proceso hay prueba de que la accionada se la pagó, tal como consta en el documento de folio 97.


Sobre tales aspectos precisó:

Ahora bien, para que se comprenda mejor la decisión que finalmente se tomará, respecto de la reclamación planteada, consideramos prudente conocer lo expresado por el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998...

(......)

A raíz de lo dispuesto en la citada preceptiva, se expidió el Decreto 1161 de
1999, mediante el cual se procedió a la reestructuración y supresión de cargos en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA-.

Con fundamento en las directrices de las citadas normas, de manera correlativa se expidió el Acuerdo No. 001 de 1.999, mediante los cuales se suprimieron más de trescientos (300) cargos en la empresa demandada, entre los cuales quedó incluido el del demandante....

Sin embargo, mediante sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 y C- 969 del 1° de diciembre del mismo año. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, la
Corte Constitucional declaró inexequible desde su promulgación el citado artículo 120 de la Ley 489 de 1.998 y el Decreto 1161 de 1.999.

Así las cosas, ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la desvinculación del actor, la cual se soportada en una ley que posteriormente fue declarada irregular, fluye espontánea la conclusión que el retiro del trabajador con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador.

Luego en descenso de ello, lo que corresponde son las indemnizaciones a que haya lugar, con base en lo que establezcan las normas que regulan la materia; pero de ninguna manera la nulidad de ese despido y mucho menos, el reintegro, por la sencilla razón de que el ordenamiento que rige las relaciones entre los...

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