SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00859-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00859-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00859-01
Fecha16 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1956-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1956-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00859-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por R.M.P. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en la Notaría Tercera del Círculo de B., por solicitud de los herederos interesados de M.D.M.P. se inició la sucesión testada de aquél.

Arguye que demandó ante el Juzgado fustigado, la nulidad del mentado testamento, por irregularidades en su expedición.

Manifiesta que luego de admitido ese litigio pidió el decreto de medidas cautelares con el fin de proteger los bienes herenciales y requirió al querellado “(…) oficiar a la Notaría (…) donde se tramitaba el memorado juicio sucesorio (…) para que se suspendiera [dicho] trámite por prejudicialidad (…)”.

Sostiene que el convocado “negó tal solicitud” por improcedente, pues esa carga no le correspondía a ese estrado judicial, además condicionó la concesión de las cautelas a la “(…) tasación de las pretensiones y pago de la respectiva caución por el 20% de ese valor (…)”.

Asevera que por no tener la capacidad económica para asumir el precio de la póliza exigida, incoó “amparo de pobreza”, concedido el 28 de octubre de 2016, empero, revocado el 23 de noviembre siguiente, por cuanto los legatarios allí demandados mediante recurso de reposición, demostraron que la ahora accionante podía asumir los gastos del proceso, determinación apelada por ésta.

3. Implora otorgar el “amparo [por] pobre” y ordenar “(…) se dé respuesta a los memoriales [donde] solicitó proteger de alguna manera con medidas cautelares (…) los bienes de la citada sucesión (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Quinto de Familia realizó un resumen del litigio censurado y arguyó que está pendiente de dar trámite al mentado recurso de apelación (fls. 43 a 44).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó lo relacionado con el amparo de pobreza, por cuanto la revocatoria del mismo “(…) está fundada en razones de hecho y derecho que sostienen lógicamente su conclusión (…)”. Además, por incumplir el principio de subsidiariedad, pues la alzada incoada frente a la citada determinación aún no había sido zanjada.

Y concedió la protección reclamada, en lo atinente a la “expedición de la certificación de la existencia del proceso”, porque negarla, como aconteció,

“(…) vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, pues impide que se lleve ante el juez de la sucesión el conocimiento de la existencia del proceso de nulidad del testamento y se valore la procedencia del artículo 1387 del Código Civil. (…) Si bien la accionante solicitó que se expidiera un oficio con destino a la notaría, era deber del juez expedir la certificación en razón a que como juez director material del proceso tiene el deber de: interpretar las peticiones de los justiciables en su contexto y no concebir el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, denegando así, la efectiva impartición de justicia, sino como el medio para hacer efectivo los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.

En consecuencia, ordenó al estrado tutelado librar la referida constancia bajo las condiciones establecidas en la ley (fls. 80 a 97).

1.3. La impugnación

La formuló la titular del Juzgado cuestionado por cuanto

“(…) ninguna razón tiene expedir la certificación que se ordena con el fallo de tutela, toda vez que por una parte en el trámite de liquidación de herencia por vía notarial no está prevista la figura de suspensión de la partición y por la otra, solo están legitimados para incoar la suspensión de la partición, los asignatarios [y] como el testador no dispuso asignación alguna para la accionante, ésta no está legitimada para deprecar la suspensión de la partición (…)” (fls. 103 a 104).

  1. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo debatido por el juzgador querellado, pues la promotora guardó silencio frente a lo decidido en primera instancia sobre el amparo de pobreza.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. N., la providencia mediante la cual se negó oficiar a la notaría dando cuenta de la existencia del proceso de nulidad de testamento, era susceptible de impugnar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta de la cual la interesada no hizo uso.

Sobre la importancia del mecanismo de defensa desperdiciado, esta Corte relievó:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de...

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