SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60180 del 18-04-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60180 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente60180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2109-2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL2109-2018

Radicación n° 60180

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA OSORIO DE S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, M.E.O. de S. demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2011, junto con el retroactivo pensional adeudado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de la condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de febrero de 1956 y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes del año 2011; que se afilió y cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 11/07/1989 hasta el 31/08/2011; que cotizó en toda su vida laboral, un total de 900 semanas, de las cuales 500 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía derecho a que se le aplicara los requisitos de edad, número de semanas y monto contemplados en el Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión en tales condiciones; sin embargo, el ISS a través de la resolución n.º 114583 de 2011, se la negó aduciendo « […] Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y Recaudo y de Cartera de la Vicepresidencia Financiara del Instituto de Seguros Sociales, así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que hay pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este instinto en forma ininterrumpida un total de 899 semanas, desde su ingreso el 11 de julio de 1989 hasta el 30 de Abril de 2011, concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», limitándose a analizar su situación pensional al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que lo hiciera frente al régimen de transición; que la demandada era la responsable de hacer el cobro coactivo a los empleadores por el no pago de sus aportes; que al 29 de julio de 2005 cuando entró en el vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas; que el ente demandado no tuvo en cuenta los periodos de 01, 09 y10 de 1995, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de 1999, 02 de 2002, 01 de 2003, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de 2004, los cuales totalizaban 33,48 semanas, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en que cumplió los 55 años de edad; la afiliación a dicho ente de seguridad social, al que cotizó para los riegos de IVM durante el periodo mencionado, precisando que el número total de semanas cotizadas fue de 899, 14 semanas; que no cotizó 500 semanas en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima y que tampoco tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la reclamación pensional, y que agotó la reclamación administrativa. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de condena por intereses moratorios, improcedencia de indexación de las condenas, pago, compensación, prescripción, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 20 de abril de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada.

Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento recurrida, se tiene que el Tribunal dio por probado que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, y que arribó a los 55 el 3 de febrero de 2011, y fijó como marco jurídico el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, y el Acto Legislativo 01 de 2005. Y haciendo una ligera aplicación sobre la diferencia que existe entre los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas, indicando que se estaba en presencia del primero, cuando el asegurado ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, según el régimen al que pertenezca para acceder a ello, esto es, la edad, tiempo de servicio o cotizaciones, y frente al segundo, cuando el trabajador aún no ha cumplido tales requisitos, y que se convierte en derecho cuando se cumple la condición faltante.

Asentó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su párrafo 4, señalaba: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014", y si bien la referida disposición exige para conservar el régimen de transición que se tenga tal cúmulo de semanas cotizadas, lo cierto era que la misma permitía su equivalencia en tiempo de servicios, más no daba la posibilidad de que se sumaran semanas cotizadas con tiempos de servicios con el fin de acreditar el requisito allí exigido.

Seguidamente, precisó que si bien la señora M.E.O. de S., «tenía 950,58 semanas cotizadas en el ISS, incluyendo las semanas reconocida por el a quo y que estaban en mora, comprendidos entre los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2011, y enero del año que avanza, dando un total de 17, 16 semanas hasta el 31 de enero de 2012, lo cierto es que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entro a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, tan solo contaba con 743, 02 semanas tal y como se desprende de la historia laboral obrantes a folios 61 a 62 (sic)». Citó la sentencia de casación del 23 de enero de 2009 radicación 30077, y constitucional C-242 de 2009 y el salvamento de voto a la sentencia C–482 de 2006, sobre efectos y aplicabilidad del referido acto legislativo.

Enseguida, enfatizó en que pese a los juiciosos argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, el acto legislativo referenciado tenía plena aplicabilidad en el sub lite, y así lo había reiterado en múltiples sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar casos similares a este; por lo tanto, y ante la ausencia de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, debía decirse que a la demandante no le asiste derecho a que se le conservara el régimen de transición y que en virtud de este se le diera aplicación al Decreto 758 de 1990, tal y como lo había advertido el a quo en la sentencia recurrida, quedándole como única alternativa continuar cotizando al sistema pensional hasta cumplir las exigencias de la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, no replicado, que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia « […]como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del acto legislativo en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 en articulación con el artículo 36 y el articulo 12 del decreto 758 de 1990, pues el tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas sin...

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