SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47182 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47182 del 07-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteT 47182
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8527-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8527-2017

Radicación 47182

Acta n° 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en calidad de propietaria de la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE MEDELLÍN y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 05 001 31 05 018 2016 00 822 00.

I. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en calidad de propietaria de la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.

Plantea la accionante, en su escrito de tutela, que radicó demanda ejecutiva contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS, a través de la cual pretendió el cobro de facturas por prestación de servicios de salud a varios usuarios, indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, autoridad que el 30 de enero de 2017 libró mandamiento de pago a su favor, decisión contra la cual, la ejecutada formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Asegura que como el juzgado de primer nivel se ratificó en la decisión controvertida, remitió el asunto para que se surtiera la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que mediante interlocutorio de 31 de marzo de 2017 dispuso revocar la decisión controvertida tras estimar que las facturas presentadas como título de cobro, no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

Afirma que la autoridad encausada desconoció la normativa comercial y la Ley 1438 de 2011, cuyo artículo 50 establece que para las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, serán aplicables las disposiciones de la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario.

Manifiesta que «las facturas que se emitan (por prestación de servicios en salud, se les debe aplicar lo dispuesto en la ley 1231 de 2008, ley mediante la cual se unifica la factura como título valor y por ser norma especial que consagra esta competencia, por lo que la asunción realizada por el despacho de ser un título ejecutivo complejo no es de recibo, ya que esta facturación debe cumplir con los requisitos generales de todas las facturas y no los adicionales solicitados por el despacho».

Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que deje sin efecto el auto de 31 de marzo de 2017 para que, en su lugar, deje en firme el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago a su favor.

La presente acción fue admitida mediante auto de 26 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar a la parte accionada y se ordenó la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ejecutivo que la suscita.

Durante el traslado, la Sala accionada se opuso a lo pretendido por el tutelante.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el tutelante dirige su cuestionamiento contra la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo n° 2016 - 822, en el que actuó como demandante, toda vez que refiere la existencia de un defecto sustantivo, en tanto el juzgador de segundo grado revocó la orden de pago por estimar que las facturas objeto de recaudo eran títulos complejos y, además, debían cumplir con los requisitos del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución n° 3047 de 2008, raciocinio que a juicio de la censura es equivocada, porque no tiene en cuenta que para estos casos, el legislador no exige requisitos adicionales, mas que el cumplimiento de lo dispuesto en las normas mercantiles -artículos 772 y ss. del Código de Comercio y...

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